REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22882
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ
Abogada Asistente: Aira Carla Castejon Méndez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.743.581 y V.- 10.410.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Aira Carla Castejon Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 138.436, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13; que desde Seis (06) años aproximadamente, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 571, 440, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron que el mismo se desenvuelva con absoluta flexibilidad, tomando siempre en cuenta el interés superior de sus hijos para procurar el menor impacto sobre la necesaria relación de afecto entre padres e hijos. En consecuencia, al progenitor le está permitido visitar a sus hijos diariamente, esto es de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; así como también, los fines de semana en un horario totalmente flexible, siempre y cuando sea en un horario adecuado, que no interrumpa las actividades escolares, los compromisos y deberes que incumben a los adolescentes de autos. En cuanto al disfrute de los periodos vacacionales, asuetos o descansos escolares, y vacaciones por motivo de fin de año o festividades decembrinas, los cónyuges nos comprometemos a que el tiempo referido se comparta de la siguiente manera: El Asueto de Carnaval: En cuanto a este periodo, los cónyuges acordamos que sus hijos disfruten el mencionado descanso con el progenitor. El Asueto de Semana Santa: En cuanto a este periodo, acordamos que sus hijos disfruten el mencionado descanso con la progenitora. Día de la Madre: Acordamos que ese día los adolescentes de autos lo disfruten con la progenitora. Día del Padre: Acordamos que ese día los adolescentes de autos lo disfruten con el progenitor. Vacaciones de Verano: En cuanto a este periodo acordamos por ser el asueto más largo, que el disfrute del mismo se distribuya en forma equitativa, es decir, 50% del periodo con el progenitor, y 50% del periodo con la progenitora, procurando un disfrute alternativo con los padres, para lo cual se tendrá en cuenta siempre el interés superior de sus hijos. Festividades Decembrinas y Fin de Año: En cuanto a este periodo, convenimos de común acuerdo que el disfrute del mismo se distribuya en forma razonable y equitativa entre los dos cónyuges, o sea, 50% del tiempo total de este periodo con la progenitora; y el otro 50% del tiempo total de este periodo con el progenitor; tratando siempre de obtener un acuerdo razonable al respecto, recordando el interés superior de los adolescentes de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragará la pensión de manutención a que tienen derecho sus hijos, sufragando a tales efectos, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) quincenales, cantidad ésta que será acreditada en la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) cuya titularidad pertenece a la progenitora en Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el atendido que los comprobantes de depósitos a dicha cuenta, servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la pensión de manutención indicada por parte del obligado. La cantidad fijada por concepto de pensión de manutención se incrementará anualmente según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en relación al derecho a la Educación que tienen los adolescentes de autos, ha sido convenio expreso que el progenitor asuma la obligación de satisfacer los pagos de la instrucción privada correspondiente, los cuales serán satisfechos directamente ante la respectiva unidad educativa, más los gastos atenientes a la dotación de uniformes y útiles escolares, así como lo concerniente a los gastos médicos y vestimenta de sus hijos. Lo ateniente al derecho de los adolescentes de autos a una vivienda digan corresponderá exclusivamente a la progenitora, a objeto de facilitarle el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos. En cuanto a los gastos atinentes a vestimenta, juguetes, paseos y cualesquier otros gastos que se ocasionen con motivo de las festividades decembrinas (navidad), de mutuo acuerdo pactamos que el progenitor, se compromete a sufragar dichos gastos en su totalidad, a través de depósitos en la misma cuenta donde se depositara la cantidad correspondiente a la manutención de los adolescentes de autos, cantidad ésta que será acreditada en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL), signada con el No. 00-0180510932 cuya titularidad pertenece a la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HENRY ENRIQUE QUIJANO BARROSO Y LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana LUZ HENNY CASTEJON MÉNDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores acordaron que el mismo se desenvuelva con absoluta flexibilidad, tomando siempre en cuenta el interés superior de sus hijos para procurar el menor impacto sobre la necesaria relación de afecto entre padres e hijos. En consecuencia, al progenitor le está permitido visitar a sus hijos diariamente, esto es de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; así como también, los fines de semana en un horario totalmente flexible, siempre y cuando sea en un horario adecuado, que no interrumpa las actividades escolares, los compromisos y deberes que incumben a los adolescentes de autos. En cuanto al disfrute de los periodos vacacionales, asuetos o descansos escolares, y vacaciones por motivo de fin de año o festividades decembrinas, los cónyuges nos comprometemos a que el tiempo referido se comparta de la siguiente manera: El Asueto de Carnaval: En cuanto a este periodo, los cónyuges acordamos que sus hijos disfruten el mencionado descanso con el progenitor. El Asueto de Semana Santa: En cuanto a este periodo, acordamos que sus hijos disfruten el mencionado descanso con la progenitora. Día de la Madre: Acordamos que ese día los adolescentes de autos lo disfruten con la progenitora. Día del Padre: Acordamos que ese día los adolescentes de autos lo disfruten con el progenitor. Vacaciones de Verano: En cuanto a este periodo acordamos por ser el asueto más largo, que el disfrute del mismo se distribuya en forma equitativa, es decir, 50% del periodo con el progenitor, y 50% del periodo con la progenitora, procurando un disfrute alternativo con los padres, para lo cual se tendrá en cuenta siempre el interés superior de sus hijos. Festividades Decembrinas y Fin de Año: En cuanto a este periodo, convenimos de común acuerdo que el disfrute del mismo se distribuya en forma razonable y equitativa entre los dos cónyuges, o sea, 50% del tiempo total de este periodo con la progenitora; y el otro 50% del tiempo total de este periodo con el progenitor; tratando siempre de obtener un acuerdo razonable al respecto, recordando el interés superior de los adolescentes de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor sufragará la pensión de manutención a que tienen derecho sus hijos, sufragando a tales efectos, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) quincenales, cantidad ésta que será acreditada en la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) cuya titularidad pertenece a la progenitora en Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el atendido que los comprobantes de depósitos a dicha cuenta, servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la pensión de manutención indicada por parte del obligado. La cantidad fijada por concepto de pensión de manutención se incrementará anualmente según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en relación al derecho a la Educación que tienen los adolescentes de autos, ha sido convenio expreso que el progenitor asuma la obligación de satisfacer los pagos de la instrucción privada correspondiente, los cuales serán satisfechos directamente ante la respectiva unidad educativa, más los gastos atenientes a la dotación de uniformes y útiles escolares, así como lo concerniente a los gastos médicos y vestimenta de sus hijos. Lo ateniente al derecho de los adolescentes de autos a una vivienda digan corresponderá exclusivamente a la progenitora, a objeto de facilitarle el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos. En cuanto a los gastos atinentes a vestimenta, juguetes, paseos y cualesquier otros gastos que se ocasionen con motivo de las festividades decembrinas (navidad), de mutuo acuerdo pactamos que el progenitor, se compromete a sufragar dichos gastos en su totalidad, a través de depósitos en la misma cuenta donde se depositara la cantidad correspondiente a la manutención de los adolescentes de autos, cantidad ésta que será acreditada en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL), signada con el No. 00-0180510932 cuya titularidad pertenece a la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 220. La Secretaria.-
Exp. 22882
IHP/el*
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