REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22718
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN
Abogado Asistente: Jorge Luís Hidalgo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.561.755 y V.- 16.494.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Luís Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.661, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157; que desde el día Treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.983, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, a cada uno de los Progenitores le corresponderá un fin de semana alterno para disfrutarlo con su hija. En el fin de semana que le corresponda al Padre, este podrá retirar a la menor del hogar materno el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las salidas del progenitor con la niña de autos; si por alguna circunstancia o imprevisto el Padre no pudiese salir con la niña el fin de semana que le corresponda, deberá notificarlo a la Madre con suficiente anticipación para que esta tome las previsiones del caso y para compensar su falta del fin de semana, el progenitor podrá (siempre y cuando no interfiera con el descanso de la niña o con las tareas escolares), retirar a la niña de autos los días Martes o Jueves en el Horario comprendido de siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). El día del Cumpleaños de la Niña de autos, ambos progenitores se pondrán de acuerdo a los efectos de la celebración del cumpleaños de Niña de autos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013, el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora. Las vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional. En caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hija se lo comunicaran al otro con anterioridad, y el periodo podrá ser hasta de un mes para cada uno, que pueda disfrutar con su progenitor o progenitora, el Derecho a la recreación, esparcimiento, todo en beneficio de la niña de autos. En la época Navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año con su progenitor, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija una pensión por Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenales, es decir, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 013400393403910047150 del Banco Banesco cuya titular es la progenitora, para gastos de alimento, y con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán asumidos por los dos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA Y JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: a cada uno de los Progenitores le corresponderá un fin de semana alterno para disfrutarlo con su hija. En el fin de semana que le corresponda al Padre, este podrá retirar a la menor del hogar materno el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las salidas del progenitor con la niña de autos; si por alguna circunstancia o imprevisto el Padre no pudiese salir con la niña el fin de semana que le corresponda, deberá notificarlo a la Madre con suficiente anticipación para que esta tome las previsiones del caso y para compensar su falta del fin de semana, el progenitor podrá (siempre y cuando no interfiera con el descanso de la niña o con las tareas escolares), retirar a la niña de autos los días Martes o Jueves en el Horario comprendido de siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). El día del Cumpleaños de la Niña de autos, ambos progenitores se pondrán de acuerdo a los efectos de la celebración del cumpleaños de Niña de autos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2013, el Carnaval para el progenitor y la Semana Santa para la progenitora. Las vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional. En caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hija se lo comunicaran al otro con anterioridad, y el periodo podrá ser hasta de un mes para cada uno, que pueda disfrutar con su progenitor o progenitora, el Derecho a la recreación, esparcimiento, todo en beneficio de la niña de autos. En la época Navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año con su progenitor, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hija una pensión por Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenales, es decir, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 013400393403910047150 del Banco Banesco cuya titular es la progenitora, para gastos de alimento, y con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán asumidos por los dos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215. La Secretaria.-
Exp. 22718
IHP/el*
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