REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22615
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA
Abogados Asistentes: Francisco Andrés Briceño Fernández y Diego Alfonso Godoy Manrique

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.240.961 y V.- 15.839.713 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio Diego Alfonso Godoy Manrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.546, y la segunda de los mencionados por el abogado en ejercicio Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.610, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250; que desde el mes de Diciembre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 297, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores se comprometieron expresamente o emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con su hija. en todo caso, nos comprometemos voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de su hija, a establecer un margen amistoso de convivencia y comunicación basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre nosotros y su hija para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan la niña de autos. Visitas diarias: el padre podrá visitar a su hija durante los días de la semana, en horas que no afecten los horarios escolares y tiempos de descanso de la niña de autos, comprometiéndose a devolverla a su cosa a mas tardar, o las nueve de la noche (9:00 p.m.). Podrá salir con la niña, en cualquier momento, y previa autorización de la progenitora, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Fines de semana: los fines de semana serán alternados, uno (1) poro la madre, y uno (1) para el padre, empezando este régimen en compañía de su madre. El progenitor podrá ir a buscar a la niña de autos a su residencia, desde el día viernes, a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.); podrá llevarla a pernoctar en su vivienda y a compartir con la niña de autos, con el compromiso de que esté de vuelta los días domingo antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.), a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. Periodos vacacionales: al respecto de los periodos vacacionales, hemos pactado lo siguiente: En el periodo vacacional carnaval, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1)por año: es decir, un (1) carnaval en compañía de la madre, y un (1) carnaval en compañía de el padre, empezando este régimen en compañía de su progenitora. En el periodo vacacional semana santa, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año; es decir. Una (1) semana santo entera en compañía de la progenitora, y una (1) semana santa entera en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de su progenitor. En el periodo vacacional escolar (agosto-septiembre) hemos decidido alternarnos los dios vocacionales respectivos, en razón de un (1) mes por año: es decir; los días del mes de agosto en compañía de la progenitora y los días del mes de septiembre en compañía del progenitor, y luego a la inversa, respectivamente, empezando este régimen así: el mes de agosto 2012 en compañía de la progenitora, y el mes de septiembre 2012 en compañía del progenitor. En lo que respecta el periodo vacacional decembrina, se observarán las siguientes reglas: la niña compartirá una (1) semana de Diciembre con cada uno de sus progenitores, alternando cada uno de ellos y empezando la primera y tercera semana de Diciembre 2012 en compañía de la progenitora. los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero serán alternados recíprocamente: un 24 con la progenitora, un 25 con el progenitor, un 31 con la progenitora, y el 1° con el progenitor, empezando este régimen de la siguiente tormo: la primero y tercera semana de diciembre la niña de autos compartirá con la madre; el 24 y 31 de diciembre la niña de autos compartirá con la progenitora, mientras que lo segunda y cuarta semana de diciembre la niña de autos compartirá con el progenitor; y los días 25 de diciembre y 1° de enero compartirá con su progenitor. Los días que estén fuera de lo anterior regulación, sean festivos,
serón alternados, en virtud del acuerdo de los padres, empezando este régimen en compañía de la progenitora. Fechas significativas para los progenitores: respecto de aquellos fechas significativas para los progenitores, hemos pactado lo siguiente: día de las madres y cumpleaños de la madre: el día de los
madres y en la fecho del cumpleaños de su progenitora, la niña de autos compartirán en compañía de la progenitora. Día de los Padres y en la fecha del cumpleaños de su progenitor, la niña de autos compartirá en compañía del progenitor. Fechas significativas para la niña: han pactado lo siguiente: el día internacional del niño, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir; un progenitor
compartirá con la niña de autos durante las horas de lo mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña de autos durante las horas de lo tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. Cumpleaños de la niña de autos: el día del cumpleaños de la niña de autos, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir: un progenitor compartirá con la niña de autos durante horas de la mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña de autos durante horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. en casos de celebraciones especiales de cumpleaños, es deber de ambos progenitores asistir o los eventos que se organicen guardando siempre el debido respeto y consideración a la niña de autos y o los demás presentes, en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. Otras fechas y eventos significativos: en los casos de fechas y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares, eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros que se organicen y en los cuales sea partícipe la niña de autos, es deber de ambos progenitores asistir a toles eventos en conjunto, guardando siempre el debido respeto y consideración a la niña de autos en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre lo organización de eventos de esto naturaleza. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores reconocemos que estamos en el deber de contribuir de manera equitativa con los montos o cantidades necesarias para sufragar los gastos que genera la manutención de su hija. En este orden de ideas, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su hija, lo cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados en periodos quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga de tres (3) días. asimismo, dentro de los quince (15) primeros días del mes agosto de cada año, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su hija, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales o los fines de que pueda satisfacer los gastos de inscripción, matrícula escolar, útiles y uniformes escolares; dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año, el se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar o su hija, lo cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a los fines de que puedo satisfacer los gastos de adquisición de ropa y juguetes típicos de la tradición decembrina venezolana. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante lo autoridad competente, o de manera automática, según los siguientes causas: el aumento del ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficio, trabajo u empresa, por la fluctuación de lo economía en razón del índice de precios al consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macro económicos del banco central de Venezuela, y 3) conforme al principio de progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en periodos anuales. así mismo, el padre se compromete a erogar el Treinta por Ciento (30 %) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que los reciba, poro el goce de sus hijos, cuando adquiero mejor fortuna. Finalmente, ambos progenitores velaran en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y demás necesario de de la niña de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JULIO CESAR CABRERA BELLO Y EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana EKMY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALICIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores se comprometieron expresamente o emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con su hija. en todo caso, nos comprometemos voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de su hija, a establecer un margen amistoso de convivencia y comunicación basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre nosotros y su hija para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan la niña de autos. Visitas diarias: el padre podrá visitar a su hija durante los días de la semana, en horas que no afecten los horarios escolares y tiempos de descanso de la niña de autos, comprometiéndose a devolverla a su cosa a mas tardar, o las nueve de la noche (9:00 p.m.). Podrá salir con la niña, en cualquier momento, y previa autorización de la progenitora, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Fines de semana: los fines de semana serán alternados, uno (1) poro la madre, y uno (1) para el padre, empezando este régimen en compañía de su madre. El progenitor podrá ir a buscar a la niña de autos a su residencia, desde el día viernes, a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.); podrá llevarla a pernoctar en su vivienda y a compartir con la niña de autos, con el compromiso de que esté de vuelta los días domingo antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.), a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. Periodos vacacionales: al respecto de los periodos vacacionales, hemos pactado lo siguiente: En el periodo vacacional carnaval, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1)por año: es decir, un (1) carnaval en compañía de la madre, y un (1) carnaval en compañía de el padre, empezando este régimen en compañía de su progenitora. En el periodo vacacional semana santa, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año; es decir. Una (1) semana santo entera en compañía de la progenitora, y una (1) semana santa entera en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de su progenitor. En el periodo vacacional escolar (agosto-septiembre) hemos decidido alternarnos los dios vocacionales respectivos, en razón de un (1) mes por año: es decir; los días del mes de agosto en compañía de la progenitora y los días del mes de septiembre en compañía del progenitor, y luego a la inversa, respectivamente, empezando este régimen así: el mes de agosto 2012 en compañía de la progenitora, y el mes de septiembre 2012 en compañía del progenitor. En lo que respecta el periodo vacacional decembrina, se observarán las siguientes reglas: la niña compartirá una (1) semana de Diciembre con cada uno de sus progenitores, alternando cada uno de ellos y empezando la primera y tercera semana de Diciembre 2012 en compañía de la progenitora. los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero serán alternados recíprocamente: un 24 con la progenitora, un 25 con el progenitor, un 31 con la progenitora, y el 1° con el progenitor, empezando este régimen de la siguiente tormo: la primero y tercera semana de diciembre la niña de autos compartirá con la madre; el 24 y 31 de diciembre la niña de autos compartirá con la progenitora, mientras que lo segunda y cuarta semana de diciembre la niña de autos compartirá con el progenitor; y los días 25 de diciembre y 1° de enero compartirá con su progenitor. Los días que estén fuera de lo anterior regulación, sean festivos,
serón alternados, en virtud del acuerdo de los padres, empezando este régimen en compañía de la progenitora. Fechas significativas para los progenitores: respecto de aquellos fechas significativas para los progenitores, hemos pactado lo siguiente: día de las madres y cumpleaños de la madre: el día de los
madres y en la fecho del cumpleaños de su progenitora, la niña de autos compartirán en compañía de la progenitora. Día de los Padres y en la fecha del cumpleaños de su progenitor, la niña de autos compartirá en compañía del progenitor. Fechas significativas para la niña: han pactado lo siguiente: el día internacional del niño, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir; un progenitor
compartirá con la niña de autos durante las horas de lo mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña de autos durante las horas de lo tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. Cumpleaños de la niña de autos: el día del cumpleaños de la niña de autos, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir: un progenitor compartirá con la niña de autos durante horas de la mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña de autos durante horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. en casos de celebraciones especiales de cumpleaños, es deber de ambos progenitores asistir o los eventos que se organicen guardando siempre el debido respeto y consideración a la niña de autos y o los demás presentes, en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. Otras fechas y eventos significativos: en los casos de fechas y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares, eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros que se organicen y en los cuales sea partícipe la niña de autos, es deber de ambos progenitores asistir a toles eventos en conjunto, guardando siempre el debido respeto y consideración a la niña de autos en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre lo organización de eventos de esto naturaleza.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores reconocemos que estamos en el deber de contribuir de manera equitativa con los montos o cantidades necesarias para sufragar los gastos que genera la manutención de su hija. En este orden de ideas, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su hija, lo cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados en periodos quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga de tres (3) días. asimismo, dentro de los quince (15) primeros días del mes agosto de cada año, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su hija, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales o los fines de que pueda satisfacer los gastos de inscripción, matrícula escolar, útiles y uniformes escolares; dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año, el se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar o su hija, lo cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a los fines de que puedo satisfacer los gastos de adquisición de ropa y juguetes típicos de la tradición decembrina venezolana. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante lo autoridad competente, o de manera automática, según los siguientes causas: el aumento del ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficio, trabajo u empresa, por la fluctuación de lo economía en razón del índice de precios al consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macro económicos del banco central de Venezuela, y 3) conforme al principio de progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en periodos anuales. así mismo, el padre se compromete a erogar el Treinta por Ciento (30 %) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que los reciba, poro el goce de sus hijos, cuando adquiero mejor fortuna. Finalmente, ambos progenitores velaran en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y demás necesario de de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 214. La Secretaria.-

Exp. 22615
IHP/el*