REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20645

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: GABRIEL ALEXANDER PARRA Y JENIFER CAROLINA MORALES DELGADO
Abogado Asistente: CARLA ECHENIQUE LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER PARRA Y JENIFER CAROLINA MORALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.394.177 y V- 20.276.591, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA ECHENIQUE MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.566; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 150, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER PARRA Y JENIFER CAROLINA MORALES DELGADO, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA ECHENIQUE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER PARRA Y JENIFER CAROLINA MORALES DELGADO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá buscar a su hija en el hogar materno tres (3) veces por semana, que serán convenidas dos (02) veces de lunes a viernes y un día los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. Se conviene también que el padre, ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA, podrá llevar de paseo a la niña en el día antes fijado y seleccionado por él, siempre y cuando la regrese antes de las NUEVE de la noche (9:00 PM) del día en que se la llevó de paseo o que decidió compartir con la menor; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la menor en el entendido de un régimen de visitas abierto y previo acuerdo entre las partes. Con relación a los días festivos de la madre la niña lo compartirá con su progenitora, cumpleaños de la niña y día del niño serán alternado previo acuerdo de los padres, los días veinticuatro (24) de diciembre la niña disfrutara con su padre, regresando la niña con su madre al día siguiente y los días treinta y uno (31) de Diciembre con la madre, pudiendo el padre buscarla al siguiente día, Semana Santa, Carnaval y las vacaciones escolares, serán alternados previo acuerdo de ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del progenitor, la niña podrá compartirlo con su progenitor, pudiendo la niña dormir en el domicilio paterno. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora y ajustada anualmente. De la misma manera, el progenitor se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de educación de su hija y el otro 50% lo suministrará la progenitora, vale decir inscripción, mensualidad, útiles y materiales escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña, cuando esta se encuentre en edad escolar, ya que la niña actualmente solo cuenta con dos (02) meses de edad. Con respecto a las actividades extra curriculares de la niña, cuando se encuentre en edad de realizar las mismas los progenitores se comprometieron a pagar el 50% de los gastos producidos por las clases de danzas, ballet, natación, música, pintura, entre otras que pudiera requerir para el desarrollo integral de la niña. De la misma forma, para garantizar el derecho de la salud, medicinas y gastos médicos, ambos progenitores se comprometieron a pagar el 50% de los gastos médicos tanto ambulatorios asi como de hospitalización, medicinas, cirugía, gastos odontológicos, así como de orientadores, psicólogos, entre otros, todo lo cual garantice la vida y salud de la niña. Serán por cuenta de ambos progenitores los gastos de vestimenta, regalos de navidad y año nuevo e inclusive el pago de la guardería cuando así lo requiera.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER PARRA Y JENIFER CAROLINA MORALES DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 150, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213. Las Secretaria.-
Exp. 20645
IHP/pvg