República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.211.607, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública 11, Abog. Digna Anillo de Áñez, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana GENESIS THAILYN VALLES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.987.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, de dos (02) años de edad; manifestando que la madre de su hijo no le permite tener contacto adecuado con él, ya que les resulta difícil a las partes mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en relación al derecho que le asiste al solicitante de compartir y visitar a su hijo, es por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 25-02-2013, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y la admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana GENESIS THAILYN VALLES CHACON, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01-03-2013, se citó a la ciudadana GENESIS THAILYN VALLES CHACON, y en fecha 04-03-2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 12-03-2013, se dejó constancia que solo se encontró presente la parte demandada y no así la parte demandante para el acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 12-03-2013, la ciudadana GENESIS THAILYN VALLES CHACON, asistida por la Defensora Pública Sexta, abogada Mayrelis Leiva, dio contestación a la demanda intentada en su contra negando, rechazando y contradiciendo que se hayan presentado inconvenientes para la realización de la convivencia familiar del niño debido a su actitud, ya que ella alega que le permite compartir con el niño, que la verdad de los hechos es que el demandante de autos quiere compartir con el niño todos los fines de semana y a veces llevárselo toda una semana completa sin permitirle a la misma compartir con el niño, ya que a veces a la demandada se le dificulta por cuanto en la empresa donde labora tiene un horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde de lunes a viernes, por lo que, aún cuando el niño convive con la progenitora no comparte mucho con el. Asimismo, solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa Distribuidora Global y al Equipo Multidisciplinario del Estado Zulia.

En fecha 14-03-2013, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó oficiar a la empresa Distribuidora Global y al Equipo Multidisciplinario del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1255, correspondiente al niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GENESIS THAILYN VALLES CHACON y EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, y la niña antes mencionada.

En relación a las pruebas de información promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que se concedió el lapso prudencial, para que la misma consignara a las actas sus resultas, y; en vista de que transcurrió dicho lapso y no fueron consignadas a las actas, este Juzgador desestima las mismas y en consecuencia no se tomarán en cuenta en el presente asunto. Así se decide.-

II
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el Artículo 388 de la referida Ley, nos habla sobre la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

De tal manera que, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, como padre que no ejerce la custodia del niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer entre el niño de autos con la familia paterna; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, en contra de la ciudadana GENESIS THAILYN VALLES CHACON, a favor del niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, ya identificadas; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en los siguientes términos: El ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes y jueves, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, donde lo retirara del hogar materno y lo retornará el mismo día al mismo. Asimismo, disfrutará de fines de semana alternos (alternados con la progenitora), en el que el progenitor la retirará del hogar materno, el día sábado a las (09: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día de la madre y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su progenitora; y el día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasará con su progenitor. El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, estos días serán de la siguiente forma: empezando Carnaval 2014 con el progenitor y Semana Santa 2014 con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, podrá disfrutar de la compañía del niño, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre las partes; es decir, para el año 2013, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de Diciembre y 01 de enero, mientras que la progenitora los días 25 y 31 de Diciembre; y al año siguiente será alternado. Igualmente, el ciudadano EDUARDO JOSE MICHELENA QUIVA, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del niño EDUARDO ANTONIO MICHELENA VALLES, para garantizar su desarrollo.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguna de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 8 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 191. La Secretaria.-
Exp. 23597