EXP. 5183



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano FRANKLIN GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.280.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO.
Alega el solicitante, que en fecha 11 de Diciembre de 2012, falleció la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.723.542, según consta del acta de defunción N° 2805, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual procreó dos (02) hijas de nombres MARIANGEL y MARIA DE LOS ANGELES GALICIA ROMERO, es por lo que solicita se les declare a sus hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, ante identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 20 de Marzo de 2013, formando expediente numerado con el N° 5183; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 2805, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Copias certificadas de las actas de nacimiento No. 226 y 392 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre las niñas y la causante, y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO y CARLY DEL CARMEN AGUILAR BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.011.540 y N° V.-10.421.302 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y la causante la cual falleció el 11/12/2012, con la cual procreo dos (2) hijas y que ellas son sus únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados. Así se declara.-.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas MARIANGEL y MARIA DE LOS ANGELES GALICIA ROMERO, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las niñas MARIANGEL y MARIA DE LOS ANGELES GALICIA ROMERO, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.723.542, según consta del acta de defunción N° 2805, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario

ABG. CARLOS ALFONSO DEVIS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° ¬¬¬¬¬¬¬¬100 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/717-342*