Exp: 23135






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de CUSTODIA emanada del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesta por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.578.060, domiciliado en Delicias, Barrio Las Margaritas, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, asistido por la abogada MARISOL MALDONADO RIVAS en su condición de Defensora Pública (4ta) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, contra la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.094.506.174, en relación con los niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, de nueve (09), y siete (7) años de edad, respectivamente.-

El demandante manifestó en su escrito libelar, que hace aproximadamente dos años y tres meses se encuentra separado de la progenitora de sus hijos, que la misma no ha sido responsable con la crianza de sus hijos ya que cuando se separaron acordaron que la custodia de los niños seria ejercida por la madre, hasta que la misma se fue para Bailadores y dejo botado a su hijo, JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES, dejando de esa manera al niño sin el cuidado materno tan elemental para su pleno desarrollo, encargándose el demandante tal y como siempre lo ha hecho tanto de su manutención como de todo lo requerido por el, brindándole todo lo necesario para que el mismos tengan un nivel de vida adecuado, con la mayor disposición y el amor del mundo. Asimismo alega que en fecha 05/05/11, el Consejo de Protección del Municipio Rafael Urdaneta, dictó medida de abrigo a favor de su hijo, en el hogar de su padre el ciudadano JOSE CLEMENTE LEAL JAIMES. Que luego de lo ocurrido, la referida ciudadana decidió mudarse al Estado Zulia, específicamente a la cuidad de Maracaibo, llevándose con ella a su hija la niña LINDA YINED LEAL FLORES, es por lo que solicita al Tribunal se le atribuya la Custodia de los niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES. Asimismo, indica los medios probatorios acompañados al libelo de demanda.


En fecha 01/10/2012, se recibió en la oficina de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes San Cristóbal, solicitud de Custodia incoada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES contra la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, y en beneficio de su hija la niña LINDA YINED LEAL FLORES, el cual se declaro incompetente en razón del territorio por cuanto la niña antes identificada se encontraba residenciada en Sabaneta, Restaurante Mis Hijos Integración Comunal Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28/11/2012, se recibió en esta Sala de Juicio por la oficina de la URDD del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitud Nro 92762-2012 de Declinatoria de Competencia, propuesta por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES contra la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA en beneficio de los hermanos JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES.

En auto de fecha 03/12/2012, se le dio entrada a la referida solicitud de custodia, se formo expediente y se numero. En auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 28/01/2013, la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, asistida por la Defensora Pública (7ma), abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó escrito de un folio.

A la referida solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01-02-2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. Igualmente se ordenó la comparecencia de la niña a fin de escuchar la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña LINDA YINED LEAL FLORES. Se insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes identificada.

En fecha 21-02-2013, se dio por citada la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 15-02-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-02-2013.

En fecha 27-02-2013, siendo día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes se dejo constancias que estuvo presente la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA y no compareció la parte demandante.

Por escrito de fecha 27/02/2013, la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que haya dejado a su hijo sin el cuidado materno, que en cuanto a la medida de abrigo a la que hace alusión el demandante desconoce la misma, que es falso que ha fijado su residencia en el Estado Zulia, específicamente en la Ciudad de Maracaibo, que ha sido el progenitor que le ha coartado dicho derecho al impedirle que las vea a sus hijos, por lo que el mismo se ha aprovechado de su condición de extranjera para dañarla, además expone de que es falso que se haya desatendido de sus obligaciones como madre; por lo que solicita se le atribuya la Custodia legal de sus hijos JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, ya que se encuentra totalmente facultada para seguir ejerciendo dicho atributo.

En auto de fecha 21/03/2013, el Tribunal Ordena oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizaran informe Integral de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA. Se insta a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES. Asimismo se ordeno la comparecencia de los niños de JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES.

En fecha 28-01-2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento de Custodia, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, oficio Nro 12-0056 emanado de la Alcaldía Bolivariana Municipio Rafael Urdaneta Delicias del Estado Táchira Consejo de Protección del Niño y del adolescente, el cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia la solicitud realizada por la referida Institución al Circuito de Protección del Niño y del adolescente en relación al Ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES contra la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA y a favor de su hija la niña LINDA YINED LEAL FLORES.
- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña LINDA YINED LEAL FLORES, expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA con la niña antes nombrada.
- Corre a los folios del ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de los documentos de identificación de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diez (10) al once (11) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de oficio emanado del Consejo de Protección de Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Rafael Urdaneta Delicias Estado Táchira, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la Medida de Protección solicitada por el Ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES contra la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA y a favor de su hijo el niño JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) ambas inclusive del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, expedida por la Comisión de Registro Civil Municipio Junín Rubio Estado Táchira, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA con la niña antes nombrada.
- Corre al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES, expedida por el prefecto civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA con el niño antes nombrado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.


La niña LINDA YINED LEAL FLORES tiene siete (07) años, lo que quiere decir el artículo antes trascrito que es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de la niña; siendo la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA quien debe seguir ejerciendo la custodia de su hija, por ser la progenitora quien ha velado por el buen desarrollo y bienestar de la niña de autos. Sin embargo, en cuanto al niño JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES que actualmente tiene (09) años de edad, se constata que quien posee la custodia de hecho del niño antes identificado, es su progenitor, ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, desde que la progenitora abandonó el hogar hace dos años y medio, estando el referido ciudadano pendiente de todo lo que su niño necesita para su desarrollo, y bienestar del niño de autos.

Ahora bien, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, llevando a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de los niños arriba mencionados al separarlos en definitiva del hogar donde cada uno se encuentra viviendo es decir la niña del hogar materno y el niño del hogar paterno, por lo que se concluye que el presente procedimiento de Custodia, ha prosperado Parcialmente Con Lugar en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña LINDA YINED LEAL FLORES, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA y la custodia del niño JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES será ejercida por su padre el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar para los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, en beneficio de sus hijos niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES a razón de que los mismos conviven con sus hijos en ciudades diferentes, de la siguiente manera:
• La ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, podrá compartir con su hijo las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa. Asimismo el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, podrá compartir con su hija las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, cada progenitor compartirá con el hijo que no tenga bajo su custodia los primeros quince días del mes de agosto de cada año, es decir que la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, compartirá con su hijo los primero quince días del mes de agosto y el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES compartirá con su hija los primeros quince días del mes de agosto de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, en contra de la ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, a favor de sus hijos JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, ya identificados; por lo que la custodia de la niña LINDA YINED LEAL FLORES seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la custodia del niño JOSÉ MIGUEL LEAL FLORES será ejercida de ahora en adelante por su progenitor, ciudadano JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE LEAL JAIMES y GLORIA SUSANA FLORES ZUÑIGA, en beneficio de sus hijos niños JOSÉ MIGUEL y LINDA YINED LEAL FLORES, quedo establecida en la parte motiva del presente fallo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,

Abog: Carlos Devis.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria.
HRPQ/024