República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.731, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Julio Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.604, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 21-06-1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 73 con avenida 3B, Edificio Koala, apartamento 5-B, quinto piso, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre ALAN EDUARDO FILGUEIRAS SANDREA. Que durante los primeros meses transcurría en perfecta normalidad, pero que luego comenzaron a presentarse situaciones violentas entre los cónyuges, por circunstancias de índole doméstico pero considerables debido al carácter fuerte de su cónyuge FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, haciéndose costumbre insultos de manera pública y privada, a tal punto que se hacia insoportable la vida en común; que por motivos laborables el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA tuvo que trasladarse a la población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, donde cumplió labores de funcionario público en la Alcaldía de ese Municipio y de manera sorpresiva la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA se presentó a finales del año 2011, en un acto de graduación del liceo de esa población y lo agredió física y verbalmente delante de todos los presentes, señalando que iba arruinar su vida.
Asimismo alega el cónyuge demandante que en fecha 28-10-2011, encontrándose en el Club Social Dulcinea, de la población de Urumaco, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA se presentó en horas de la noche propinándole insultos y golpes, manifestándole que no lo iba a dejar en paz; de lo que se evidencia que es imposible hacer vida en común con la referida ciudadana; por lo que acude al Tribunal para demandan como en efecto lo hace con fundamento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, por constituir los hechos narrados la causal de divorcio, en los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 08-03-2012, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02-04-2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA.
En fecha 11-04-2012, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 12-04-2012, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 16-04-2012, se dio por citada la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 23-04-2012.
En fecha 07-06-2012, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Maria Tapia Zambrano y Desiree Tapia Medrano.
Por acta de fecha 08-06-2012, le fue escuchada la opinión a los adolescentes ALAN EDUARDO y AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA.
En fecha 08-06-2012, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Romero Acosta; así como la parte demandada, ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Tapia Zambrano y Desiree Tapia Medrano, y no habiendo conciliación alguna, el Tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 32 del Ministerio Público del Estado Zulia; y, se ordenó la comparecencia de las partes para el día 15-06-2012, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación.
En fecha 12-06-2012, el Tribunal dejó constancia que en el presente Divorcio Ordinario, los ciudadanos EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA y FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, realizaron convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar y Custodia en la sesión de mediación desarrollada por el Juez de este despacho en fecha 08-06-2012, acordándose aperturar nuevas piezas con el mismo número de expediente Nº 21417.
En fecha 15-06-2012, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA.
En fecha 21-06-2012, el Tribunal ordenó desglosar el folio veinticinco (25) del presente expediente, para abrir nueva pieza contentiva de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.
En la misma fecha, a través de sentencias interlocutorias en las piezas de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes en beneficio de los adolescentes ALAN EDUARDO y AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA.
Igualmente, por sentencia interlocutoria de fecha 25-06-2012, en la pieza de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes en beneficio de los adolescentes ALAN EDUARDO y AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA.
En fecha 25-07-2012, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Romero Acosta; así como la parte demandada, ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, y no habiendo conciliación alguna, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 32 del Ministerio Público del Estado Zulia; y, se instó a las partes a asistir a la Terapia Parental.
En fecha 03-08-2012, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 04-12-2012, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar pro secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 29-01-2013, el Tribunal por considerarlo necesario ordena notificar a los ciudadanos EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA y FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, a fin de informarles que se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-03-2013, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar pro secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05-02-2013, se dieron por notificados los ciudadanos EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA y FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, siendo agregadas las boletas en la misma fecha.
En la pieza de medidas del presente expediente, el Tribunal en fecha 21-02-2013, dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de Prohibición de salida del País del ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Por acta de fecha 20-03-2013, se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas con la comparecencia de las partes. Asimismo, se fijó el día 22-04-2013, a las once de la mañana, para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente, se libró los siguientes oficios: PROUFAM, Equipo Multidisciplinario del Estado Zulia, Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, Consejo Comunal Pueblo Nuevo I, Municipio Miranda del Estado Falcón, Liceo Bolivariano de Urumaco, Superintendencia Nacional de Actividades Hipicas (SUNAHIP), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El mismo día, le fue escuchada la opinión a los adolescentes ALAN EDUARDO y AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA.
En fecha 17-04-2013, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditada en actas, manifestando que por cuanto la dirección de habitación suministrada por el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA no corresponde al Estado Miranda sino al Distrito Capital, solicita se libre nuevamente el oficio al Equipo Multidisciplinario del Distrito Capital. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22-04-2013.
Luego en fecha 22-04-2013, se llevó a cabo la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, con la presencia de la parte demandada.
En fecha 22-04-2013, se agregó a las actas comunicación emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo I, Coro del Estado Falcón.
En fecha 25-04-2013, se agregó a las actas comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 21-06-1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 73 con avenida 3B, Edificio Koala, apartamento 5-B, quinto piso, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre ALAN EDUARDO FILGUEIRAS SANDREA. Que durante los primeros meses transcurría en perfecta normalidad, pero que luego comenzaron a presentarse situaciones violentas entre los cónyuges, por circunstancias de índole doméstico pero considerables debido al carácter fuerte de su cónyuge FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, haciéndose costumbre insultos de manera pública y privada, a tal punto que se hacia insoportable la vida en común; que por motivos laborables el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA tuvo que trasladarse a la población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, donde cumplió labores de funcionario público en la Alcaldía de ese Municipio y de manera sorpresiva la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA se presentó a finales del año 2011, en un acto de graduación del liceo de esa población y lo agredió física y verbalmente delante de todos los presentes, señalando que iba arruinar su vida.
Asimismo alega el cónyuge demandante que en fecha 28-10-2011, encontrándose en el Club Social Dulcinea, de la población de Urumaco, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA se presentó en horas de la noche propinándole insultos y golpes, manifestándole que no lo iba a dejar en paz; de lo que se evidencia que es imposible hacer vida en común con la referida ciudadana; por lo que acude al Tribunal para demandan como en efecto lo hace con fundamento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, por constituir los hechos narrados la causal de divorcio, en los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
Al acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 21-06-1997, los ciudadanos EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA y FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1430, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente ALAN EDUARDO JOSUEH FILGUEIRAS SANDREA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el adolescente antes mencionado. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1430, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente AARON MOISES FILGUEIRAS SANDREA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el adolescente antes mencionado. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Informe Médico y Constancia emitidos por el Dr. Raúl Ferrer, quien presta sus servicios profesionales en el Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza, adscrito a la Misión Barrio Adentro, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial del referido doctor el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que en fecha 28-10-2011, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, acompañó a la ciudadana Maria Belloso al referido Centro de Diagnóstico, presentando dificultad respiratoria, aumento de tensión arterial, desde las siete y diez minutos de la noche hasta la una y quince minutos de la mañana.
3. Comunicación emanada del Liceo Nacional Urumaco, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1337 de fecha 20-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que los actos de grado escolares en el referido liceo se efectúa en el mes de julio de cada año, por lo que en el año 2011, el acto de grado se efectuó a finales del mes de julio como lo estipula la Ley. Asimismo, se lee constancia de la Alcaldía de Urumaco, donde hace constar que la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA ha mantenido una conducta intachable con el personal de dicha institución desde el año 2008 hasta la actualidad.
4. Comunicación emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo I, Coro del Estado Falcón, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1336 de fecha 20-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA celebró un contrato de Obra Pública en fecha 05 de abril del 2011, con el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo I” del sector de Pueblo Nuevo de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.299.998,27).
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:
1.- El ciudadano RAUL FERRER, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.826.205, residenciado en la Pomona, calle Lidice 102D, casa # 19E-93, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6197138, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO FILGUEIRA y a la ciudadana FANEN SANDREA?. Contestó: no, solamente la conozco porque llevo a su abuela una noche que estaba yo de guardia en el CDI. 2) Por el conocimiento que tiene de la ciudadana FANEN SANDREA y su abuela, diga si el día 28-10-2011, atendió a la abuela de dicha ciudadana?. Contesto: si, ese día era aproximadamente siete y siete y diez de la noche, la señora llego con dificultad respiratoria, tiene insuficiencia cardiaca, llego con una crisis hipertensiva y se le atendió aproximadamente cuando se regularon sus valores, hasta las 12:45m, a una de la mañana. 3) Diga el testigo si ratifica usted el informe médico y constancia que emitió ese día y fueron agregadas a las actas?. Contesto: si, lo hice yo. En este estado el abogado de la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo el número de inscripción que como médico tiene ante la institución gremial a la cual pertenece, es decir, el Colegio de Médicos del estado Zulia?. Contesto: 66.475 el número del Ministerio y 12.374 del Colegio de Médico, no lo recuerdo bien porque en el CDI nos dijeron que no pagáramos más el Colegio de Médicos. 2) Exhiba el testigo alguna credencial que lo acredite como médico. Contesto: horita mi credencial no tengo, pero tengo mi sello, porque lo tengo horita en el carro. En este estado el Juez le concede un lapso de tres (3) días hábiles para consignar copia de la credencial. 3) Cuando el testigo respondió en el primer particular afirmó según se lee en el acta, que conocía a la abuela, que llegó con una insuficiencia respiratoria, insuficiencia cardiaca. Diga el testigo como hace esa afirmación que la persona que solicito sus servicios como médico, se atreve a dar un diagnóstico tan inmediato?. Contesto: en el ejercicio de la medicina nosotros podemos diagnosticar un paciente en primer lugar por interrogatorio al mismo paciente, o en su defecto a sus familiares, ya ella venía diagnosticada simplemente pregunte a los familiares que tenía el paciente, me dijeron que sufría de insuficiencia cardiaca, y por los síntomas que sufría ella de dificultad respiratoria, y cuando le hicimos la toma de tensión, la tenía en 190/110 y se le colocaron los medicamentos, se le colocó oxígeno, se le coloco nifedipino sulingual de 20miligramos, 8 gotas, oxígeno tres litros por minuto”.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por el testigo RAUL FERRER, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que el testigo ratifica el Informe Médico y Constancia consignados por la parte demandada en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, emitidos por el referido testigo, quien presta sus servicios profesionales en el Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza, adscrito a la Misión Barrio Adentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee que el día 28-10-2011, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA estuvo acompañando a la ciudadana Maria Belloso en el referido Centro de Diagnóstico, presentando dificultad respiratoria, aumento de tensión arterial, desde las siete y diez minutos de la noche hasta la una y quince minutos de la mañana, contraviniendo lo alegado por el actor en el escrito libelar cuando dice que en fecha 28 de octubre de 2011 el mismo se encontraba en el Club Social Dulcinea, de la población de Urumaco del Estado Falcón, cuando se presentó la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA en horas de la noche propinándole insultos y golpes; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo RAUL FERRER, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales el mismo no promovió testigo alguno que ratificara lo alegado por él en su escrito libelar, solo la parte demandada evacuó testigo en el acto oral de evacuación de pruebas, quien ratificó el Informe Médico y Constancia consignados por la parte demandada en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, emitidos por el testigo RAUL FERRER, quien presta sus servicios profesionales en el Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza, adscrito a la Misión Barrio Adentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee que el día 28-10-2011, la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA estuvo acompañando a la ciudadana Maria Belloso en el referido Centro de Diagnóstico, presentando dificultad respiratoria, aumento de tensión arterial, desde las siete y diez minutos de la noche hasta la una y quince minutos de la mañana, contraviniendo lo alegado por el actor en el escrito libelar cuando dice que en fecha 28 de octubre de 2011 el mismo se encontraba en el Club Social Dulcinea, de la población de Urumaco del Estado Falcón, cuando se presentó la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA en horas de la noche propinándole insultos y golpes; por lo que el demandante ni indicó ni demostró hechos que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, por lo que el mismo no probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, en contra de la ciudadana FANEN DLINS SANDREA BERRUETA.
b) SE SUSPENDE la medida cautelar de Prohibición de Salida del País, decretada en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-02-2013.
c) Se condena en costas al demandante, ciudadano EDUARDO JOSE FILGUEIRAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 247. La Secretaria.-
Exp. 21417.
HRPQ/953*
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