Exp: 20558
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas demanda contentiva de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.356.926, domiciliado en el Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública (09) abogada LIZ GODOY designada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.820, y en beneficio de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ; manifestando que la demandada de autos no le permite tener ningún tipo de contactó con su hija, que le es difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija.
Mediante auto de fecha 19/10/2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03/11/2011, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ quien actúa en su carácter de alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 01, expuso: que por cuanto se traslado en fecha 01/11/2011, a la avenida 4 bella vista, calle 76 C.C. Don Matia, Local 21, Peluquería Nevis, con el fin de citar a la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cuando se presente en determinado lugar le explico a la ciudadana el motivo por el cual la solicitaba, quien le contestó que no firmaría la boleta de citación, por lo que consignó recaudas de citación constante de 5 folios.
En fecha 02/11/2011, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 16/11/2011.
En diligencia de fecha 07/02/2013, el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO asistido por la Defensora Pública (09) abogada LIZ GODOY QUINTERO, solicitó se perfeccione la citación por la secretaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13/02/2013, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose a la secretaria del Tribunal hacer la Notificación pertinente por medio de boleta. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 21/03/2013, la secretaria ANGÉLICA MARIA BARRIOS, dejo expresa constancia haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que compareció el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO y no compareció la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
En diligencia de fecha 01/04/013, la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ asistida por la abogada en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.268, dio contestación a la demanda, solicitando la perención de la instancia.
En auto de fecha 03/04/2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ERICK CONTRERAS PORTILLO y JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ al quinto día siguiente de la emisión del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/04/2013, el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO asistido por la Defensora Pública (09) abogada LIZ BEATRIZ GODOY, consignó escrito de pruebas. Asimismo solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 08/04/2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en cuanto lugar en derecho, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario. Se oficio bajo el Nº 1632.
En fecha 11-04-2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que compareció el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO y no compareció la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ni por si ni por apoderado Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 01-04-2013, la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando la perención de la instancia por cuanto la misma fue notificada de la presente acción (sic) en fecha 01 de noviembre de 2011, al 01 de noviembre de 2012, ya había transcurrido la perención de la instancia anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal verifique los lapsos de inactividad de la parte actora.
En este sentido, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Asimismo debe resguardarse el derecho que tiene la adolescente de autos a un nivel de vida adecuado, a este respecto el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
En virtud de lo antes expuesto, debe este Tribunal anteponer el interés superior del niño ante que lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la perención de la instancia, ya que declararla estaría este Órgano jurisdiccional violentando el derecho que tiene la niña de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de
que si bien es cierto que la Perención de la Instancia es de orden público, el Interés Superior del Niño también lo es y por lo tanto prevalece ante la perención; y, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Así se declara.-
II
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1 Corre al folio tres (3), del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre la niña y las partes en el proceso. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.56.926, como progenitor que no ejerce la custodia de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.356.926, en contra de la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.820, a favor de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia.
B) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-13.356.926, en contra de la ciudadana JEXABEL CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.820, a favor de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, en consecuencia ya que el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO se encuentra Residenciado en el Estado Mérida, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, Para los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval del año 2014 con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ compartirá con su progenitor los primeros quince días siguientes al inicio de las vacaciones escolares y después compartirá los restantes con su progenitora. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2013, el progenitor compartirá con su hija los días 22,23, 24, 25 y 26 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 28, 29, 30, 31 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano ERICK CONTRERAS PORTILLO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña MARIA MERCEDES CONTRERAS HERNÁNDEZ, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.
C) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º __________;. La Secretaria.
HPQ/024
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