República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.866, asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, intentó solicitud de DIVORCIO 185 A, en contra del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.651, alegando que de la unión matrimonial procrearon al niño RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA.

A la presente solicitud de DIVORCIO 185 A se le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró Con Lugar la presente causa, disolviendo el vinculo matrimonial.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA DE MORALES y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.

En fecha 31 de Mayo de 2010, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA DE MORALES y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.408.866 y 10.449.651 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada YONDIRA DIAZ, inscrita en el Colegio bajo el N° 3308, y el segundo por el Abogado JOSE BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, en beneficio del niño RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA, acordaron la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:
1. El progenitor ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, depositará en la cuenta N° 0007-0060-67-0060280833 del Banco Bicentenario, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los primeros cinco días de cada mes.
2. En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en dos seguros médicos por parte de ambos progenitores, los gastos que no cubra los seguros, serán cubiertos por ambos progenitores.
3. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el 70% de los gastos de uniformes y útiles escolares.
4. Para la época Decembrina, el progenitor se compromete a depositar el 30% de sus utilidades.
5. Por acuerdo entre las partes, se ordena oficiar a P.D.V.S.A, a fin de que suspendan las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12/08/2009.
6. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.
7. Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
8. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

Mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal aprobó y homologó el anterior convenio suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento.

El 01 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petroleros de Venezuela (PDVSA), a los fines de informarle que en la presente causa se ha ordenado suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, en fecha 12-08-2009.

El 02 de Febrero de 2011, la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó el cumplimiento voluntario de la anterior sentencia de fecha 14-06-2010. Y en auto de fecha 04 de Febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de Febrero de 2011, se dio por notificado el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA y en fecha 10 de Febrero de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 16 de Febrero de 2011, el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, asistido por la Abogada Dora María de Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.260, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada Dora María de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.260, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, donde expuso que su poderdante ha cumplido con lo establecido en la sentencia de fecha 14-06-2010, asimismo, consignó facturas y depósitos a fin de demostrar dicho cumplimiento.

El 23 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA y LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, a fin de informarles que de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación. Notifíquese.-

En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, asistida por la Abogada LIJUL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884, solicitó la ejecución forzosa del anterior fallo.

En auto de fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, insta a la parte solicitante a impulsar la notificación al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, ordenado en fecha 23-02-2011.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, se dio por notificado de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal y en fecha 08 de Marzo de 2012 se agregó al presente expediente.

El 07 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abog. Fernando Estrada Romero se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.

El 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, solicitó se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, a los fines de que informen el monto recibido por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA por concepto de utilidades en los años 2010, 2011 y 2012, y ordene la retención del 30% de dichos montos.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal agregó las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no pudo ser cumplida por solicitud de la parte.

El 20 de Diciembre de 2012, la abogada Erica Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.974 actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, solicitó se libre despacho de comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez se le nombre correo especial de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; y el 08 de Enero de 2013 el Tribunal proveyó conforme.

En fecha 18 de Febrero de 2013 se recibió resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, la abogada Erica Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.974 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, solicitó se amplie la ejecución de la medida de embargo ejecutiva en relación al numeral 3, referente a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.

El 14 de Marzo de 2013, se recibió comunicación emitida de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el cual nos informan acerca de las cantidades de dinero percibidas por el obligado de autos por concepto de utilidades en los años 2010 y 2011.

En fecha 19 de Marzo de 2013, la abogada Maria Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, solicitó se sirva calcular lo adeudado por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA por concepto de utilidades en beneficio de su hijo RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO

Visto el despacho de comisión emitido por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Enero de 2013 y recibido por éste Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2013 y Vista la diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013 suscrita por la abogada Erica Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.974 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, manifestando que sólo se pudo ejecutar los numerales A y B y no así el numeral 3 de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012; a este respecto se observa que por cuanto no se llevó a cabo la ejecución del numeral 3 de la sentencia de ejecución antes descrita, este Tribunal ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que retengan del sueldo que devengue el obligado de autos a razón de cuotas mensuales y consecutivas la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.848,00) en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.

II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente visto que en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, en el numeral 4 se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que informen a este Despacho, el monto que por concepto de utilidades percibió el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, durante los años 2010 y 2011, a los fines de calcular lo adeudado por el ciudadano antes mencionado; y recibida como ha sido la comunicación de fecha 14 de marzo de 2013 mediante la cual informan a este Juzgado que el prenombrado ciudadano percibió por dicho concepto laboral las cantidades equivalentes a bolívares (Bs. 33.327.92) para el año 2010 y bolívares (Bs. 40.433.52) para el año 2011, es por lo que este Tribunal procede hacer el computo matemático correspondiente con el objeto de determinar el 30% de las cantidades arriba indicadas, tal y como fue convenido por el obligado de actas mediante acuerdo de fecha 31 de mayo de 2010, el cual fuera aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2010.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación corresponden al Treinta por ciento (30%) de las cantidades antes señaladas, es decir, del monto percibido por concepto de utilidades para los años 2010 y 2011 por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA siendo así las cantidades equivalentes a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.398.37), y DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.130.05),respectivamente, para un total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.528.42) los cuales deberá cancelar el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, Así se establece.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto considera este Juzgador que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre la cantidad de dinero adeudada, es decir, VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.528.42) que debe el ciudadano antes identificado, por el pago del 30% de las utilidades que percibió el obligado de actas en los años 2010 y 2011, en beneficio de su hijo RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA las cuales serán descontados del concepto de utilidades que perciba el obligado alimentario a razón de cuatro (4) cuotas de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.382,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.528.42). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1. Oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que retengan del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.848,00) en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA.
2. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2010, en relación al treinta por ciento (30%) de las utilidades percibidas por el demandado en los años 2010 y 2011 a favor del niño RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA.
DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad de dinero adeudada, es decir, VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.528.05) que debe el ciudadano antes identificado, por el pago del 30% de las utilidades que percibió el obligado de actas en los años 2010 y 2011, en beneficio de su hijo RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA las cuales serán descontados del concepto de utilidades que perciba el obligado alimentario a razón de cuatro (4) cuotas de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.382,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.528.05). Las cantidades a retener deberán ser depositadas directamente en la cuenta N° 0007-0060-67-0060280833 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1140 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº (s) 2029 y 2030.- La Secretaria.-

Exp.: 12030
HRPQ/481*