República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.704.598, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas ANN GRATEROL y CARMÍN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado 149.729 y 148.721; en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.364, de igual domicilio, en beneficio de su hijo RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones que manutuvo con el ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, procreó a sus hijos ROSSELIN DEL CARMEN COLMENARES FIGUEROA y RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, la primera reconocida por su progenitor a los tres de meses de nacida al salir de permiso de la escuela de Grumete en Maiquetía Caracas donde se fue a estudiar para mejorar su calidad de vida, y en esos momentos ella vivía con los padres del referido ciudadano y trabajaba en una panadería, pero al pasar del tiempo quedó nuevamente en estado de su segundo hijo y la despidieron de su trabajo por su estado de gravidez, y al decirle a su suegro que estaba embarazada éste le pidió que se fuera de su casa alegando que no la podían mantener y que otro hijo le iba a dañar la carrera militar a su hijo, manipulándola para que la niña se quedara con ellos porque ella no tenía donde vivir y ella se fue a vivir a casa de una amiga y que desde entonces tuvo una vida llena de necesidades, sufrimiento y sacrificios, y luego su hijo nació con una parálisis cerebral y no tuvo ayuda ni apoyo de nadie; y que su hijo necesita actualmente un control neurocirujano de por vida, que lleva tres operaciones en el Hospital Clínico San Rafael para que pudiera caminar y mejorar su calidad de vida, pero que las mismas no tuvieron ningún éxito, y en la actualidad el niño quiere estudiar y manifiesta no tener los recursos suficientes para costear los gastos necesarios de su hijo, por cuanto son costosos por su condición física y neurológicas, y estos momentos se encuentra desempleada, por lo que solicita se determine la filiación paterna y se le de a su hijo el apellido de su padre, para que también pueda ser cuidado por su progenitor y se le fije una pensión de manutención.


A esta solicitud se le dió entrada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.18535, asimismo se ordenó citar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del demandado.

En fecha 19 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 20 de Enero de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2011, la Abogada ANN GRATEROL, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado librar en el auto de admisión; y en auto de auto de fecha 28 de Enero de 2011, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado librar en el auto de admisión.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se citó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, y en fecha 07 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2011, la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, le confirió poder apud acta a las Abogadas ANN GRATEROL y CARMÍN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado 149.729 y 148.721, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2011, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, asistido por la Abogada ANA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, dio contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, le confirió poder apud acta a la Abogada ANA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465.

A través de diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, la Abogada ANMUISKA GRATEROL, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, consignó a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican que por los momentos no contaban con los recursos para la realización de dicha prueba, y que tenían un cierre técnico del laboratorio.

En este mismo sentido, en diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, las Abogadas ANN GRATEROL y CARMÍN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado 149.729 y 148.721, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, consignaron a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, se ordenó notificar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, de la fecha y hora de la realización de la prueba de ADN.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que indicaran nueva fecha y la hora para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 25 de Enero de 2012, se consignó a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso; y en la misma fecha el ciudadano WILLIAM ZABALA, presentó el juramentó de Ley como experto designado.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se ordenó notificar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, de la fecha y hora de la realización de la prueba de ADN, y se le entregaron los recaudos de notificación a la Abogada ANN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado 149.729; siendo consignados por la referida Abogada en fecha 10 de Febrero de 2012, la constancia de consignación de los recaudos de notificación por ante el Tribunal comisionado.

A través de diligencia de fecha 14 de Febrero de 2012, la Abogada ANA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 22 de Febrero de 2012, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que indicaran nueva fecha y la hora para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se consignó a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

Nuevamente en auto de fecha 14 de Marzo de 2012, se ordenó notificar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, de la fecha y hora de la realización de la prueba de ADN.

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió carta de aceptación del ciudadano WILLIAM ZABALA, presentando a su vez el juramentó de Ley como experto designado.

Asimismo en fecha 11 de Abril de 2012, se recibió el Exhorto de Notificación librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede de Puerto Cabello, una vez cumplido el mismo.

Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2012, las Abogadas ANN GRATEROL y CARMÍN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado 149.729 y 148.721, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, solicitaron se fijara nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 18 de Abril de 2012, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que indicaran nueva fecha y la hora para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se consignó a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

De igual forma en fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió el Exhorto de Notificación librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede de Puerto Cabello, una vez cumplido el mismo.

Por otro lado en diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, la Abogada ANA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 31 de Mayo de 2012, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que indicaran nueva fecha y la hora para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, la Abogada ANN GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, consignó a las actas procesales de este expediente comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

Nuevamente en auto de fecha 19 de Junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, de la fecha y hora de la realización de la prueba de ADN; y en fecha 26 de Junio de 2012, se exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede de Puerto Cabello, para que practicara la notificación al demandado de autos.

En fecha 18 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en fecha 09 de Julio de 2012 al Barrio Cuatricentenario Av 66D, N° 95E-32, con el fin de notificar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, y que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ROSELY COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.836.730.
Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN del ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, y el ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de Diciembre de 2012.

A través de auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Febrero de 2013, por cuanto el día que se celebraría no hubo Despacho.

Por último en fecha 21 de Marzo de 2013, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de Mayo de 2013, por cuanto el día que se celebraría no hubo Despacho.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, quien actúa en representación de su hijo RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, interpuso la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, alegando que de las relaciones que manutuvo con el ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, procreó a sus hijos ROSSELIN DEL CARMEN COLMENARES FIGUEROA y RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, la primera reconocida por su progenitor a los tres de meses de nacida al salir de permiso de la escuela de Grumete en Maiquetía Caracas donde se fue a estudiar para mejorar su calidad de vida, y en esos momentos ella vivía con los padres del referido ciudadano y trabajaba en una panadería, pero al pasar del tiempo quedó nuevamente en estado de su segundo hijo y la despidieron de su trabajo por su estado de gravidez, y al decirle a su suegro que estaba embarazada éste le pidió que se fuera de su casa alegando que no la podían mantener y que otro hijo le iba a dañar la cerrara militar a su hijo, manipulándola para que la niña se quedara con ellos porque ella no tenía donde vivir y ella se fue a vivir a casa de una amiga y que desde entonces tuvo una vida llena de necesidades, sufrimiento y sacrificios, y luego su hijo nació con una parálisis cerebral y no tuvo ayuda ni apoyo de nadie; y que su hijo necesita actualmente un control neurocirujano de por vida, que lleva tres operaciones en el Hospital Clínico San Rafael para que pudiera caminar y mejorar su calidad de vida, pero que las mismas no tuvieron ningún éxito, y en la actualidad el niño quiere estudiar y manifiesta no tener los recursos suficientes para costear los gastos necesarios de su hijo, por cuanto son costosos por su condición física y neurológicas, y estos momentos se encuentra desempleada, por lo que solicita se determine la filiación paterna y se le de a su hijo el apellido de su padre, para que también pueda ser cuidado por su progenitor y se le fije una pensión de manutención.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, tomando como prueba la copia certificada el acta de nacimiento N°1622, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene veinticinco (25) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Inquisición de Paternidad; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FIGUERO VILLASMIL, portadora de la cédula de identidad No. 9.704.598, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.364, en beneficio de su hijo RANDY GREGORIO FIGUEROA VILLASMIL, antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1061 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp.: 18535.
HRPQ/677*
Rv/HPQ.