República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto de 2012, el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.830, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.217, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 29 de Junio de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres LADY MONICA LEAL MORENO, AURA MADELAINE LEAL MORENO, y MARIAN SONIA LEAL MORENO, mayores de edad las dos primeras, y de dieciséis (16) años de edad, la última.

De igual forma continúa indicando que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz familiar durante algunos meses, pero esta situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana MONICA MORENO empezó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido, comportándose de forma amable, por todo peleaba y se disgustaba. Por otra arte el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, hasta que el 04 de Abril de 1999, la demandada de autos decidió irse de su lado dejando al ciudadano MARIO LEAL en el abandono y no cumplía con sus obligaciones inherentes al hogar y a la familia; por lo que demanda a la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, por Divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana MONICA MORENO FUENMAYOR, y el emplazamiento de ambas partes para comparecer pasados cuarenta y seis días después de citado el demandado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.), y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, identificado en actas asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.830, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio antes mencionado

Por exposición de fecha 20 de Septiembre de 2012, el Alguacil RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos, ciudadana MONICA MORENO, por parte del ciudadano MARIO LEAL.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Septiembre de 2012, se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se citó a la ciudadana MONICA MORENO, y en fecha 02 de Octubre de 2012, se agregó la respectiva boleta al presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abg. Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa. Del mismo modo, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, junto con su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL GRIMAN, así como también la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada DIANA CONSUEGRA, y no estando presente la demanda de autos.

En fecha 18 de Enero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, junto con su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL GRIMAN, y no estando presente la demanda de autos.

En fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 21 de Marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Alguacil RONALD GONZALEZ, expuso que se trasladó al sector Los Olivos, calle 61, N° 68C-41 con el fin de notificar a la ciudadana MONICA MORENO, y entregó la boleta de notificación a la ciudadana ROSA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.538.070.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se notificó al ciudadano MARIO ISAAC LEAL MESES, y en fecha 20 de Marzo de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se difirió por cinco (5) días el lapso para dictar la sentencia definitva en el presente proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz familiar durante algunos meses, pero esta situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana MONICA MORENO empezó a cambiar su comportamiento pues d amable y cariñosa que siempre había sido, comportándose de forma amable, por todo peleaba y se disgustaba. Por otra arte el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, hasta que el 04 de Abril de 1999, la demandada de autos decidió irse de su lado dejando al ciudadano MARIO LEAL en el abandono y no cumplía con sus obligaciones inherentes al hogar y a la familia; por lo que demanda a la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, por Divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, signada bajo el N° 450. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 772, perteneciente a la adolescente MARIAN SONIA LEAL MORENO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 070, correspondiente a la ciudadana LADY MONICA LEAL MORENO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1395, correspondiente a la ciudadana AURA MADELAINE LEAL MORENO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana NINFA BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.263.424, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, San jacinto, sector 10, vereda 1, casa 37, del Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 04267247790; a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce al ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES? Contestó: Si lo conozco 2) Diga la testigo si conoce a la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR? Contestó: Si la conozco. 3) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos dos le consta que la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR abandonó al ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES?. Contestó: si me consta porque vivo cerca de allí, yo siempre me fijo que él es el que siempre anda con las niñas, porque son hembras. No he vuelto a ver más nunca a la señora.

2.- El ciudadano TRINIDAD DE JESÚS RUBIO VEGA, venezolano, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.052.195, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Urbanización San Jacinto, sector 15, vereda 3, casa 6, Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0261-7199903, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce al ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES? Contestó: como no, hace muchos años. 2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR? Contestó: la conocí de vista por allí desde hace muchos años, una catirita flaquita, la conozco de vista, más no de trato. 3) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ellos dos le consta que la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR abandonó al ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES?. Contestó: si señor, el señor quedó solo por muchos años con sus tres muchachitas, me consta porque no la veo desde hace muchos años porque yo soy vecino de por allí, y no la he vuelto a ver más nunca.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos NINFA BEATRIZ GONZÁLEZ y TRINIDAD DE JESÚS RUBIO VEGA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, abandonó el hogar conyugal y dejó al actor solo con sus hijas y hasta los momentos ha persistido el abandono; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, abandonó el hogar conyugal y dejó al actor solo con sus hijas y hasta los momentos ha persistido el abandono.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Marzo de 2013, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al incumplimiento de sus deberes conyugales que conllevan al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente MARIAN SONIA LEAL MORENO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente MARIAN SONIA LEAL MORENO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1. El Régimen de convivencia familiar será para la progenitora, quien retirará a su hija del hogar paterno los días martes y jueves de la semana de cinco y media (5:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, a su hija MARIAN SONIA LEAL MORENO, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.
2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2014, la adolescente compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
3. En cuanto a las vacaciones escolares, la adolescente permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.
4. El día del padre la adolescente estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. En navidad, la adolescente pasará los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de la adolescente de autos; debe fijar como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), es decir, que la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, mensualmente debería aportar la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.675,68) por concepto de manutención; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), lo que quiere decir que la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Así se establece.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano MARIO ISAAC LEAL MENESES, titular de la cédula de identidad N° 10.435.566, en contra de la ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.217, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 29 de Junio de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 450, que corre inserta en los folios números diez y once (10 y 11) de las actas que conforman el presente expediente N° 22475.
c) Las Instituciones familiares quedaron plenamente establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MONICA DEL VALLE MORENO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 205. La Secretaria.

Exp. 22475
HRPQ/677*