PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO y SAMIA KASSEM TAYJAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.118.335 y V- 17.419.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero por la Abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.335, según Poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, y asistida la segunda por la Abogada en ejercicio DAMARY MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.302, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 84 que consignaron, y que desde el 12 de Diciembre de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SAMIR EDUARDO BRACHO KASSEM, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) Febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. De igual modo, se ordenó la comparecencia del niño SAMIR EDUARDO BRACHO KASSEM a fin de que sea escuchada su opinión.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Marzo de 2013 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 25 de Marzo d 2013, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, expuso: que en el uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público, manifestó en ese acto la formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO y SAMIA KASSEM TAYJAN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto el cónyuge CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, actúa representado por poder que por demás es general y de la mencionada norma se desprende, que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal y por tanto no se admite la representación. Aunado a esto, a que uno de los principios en que se fundamenta la normativa procesal, es el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, del cual se infiere que la comparecencia de ambos cónyuges debe realizarse de forma personal. Por lo tanto no hay argumentos para pensar que el mencionado ciudadano, no deba comparecer personalmente a presentar dicha solicitud al igual que su cónyuge la ciudadana SAMIA KASSEM TAYJAN, es decir de forma personal, pues proceder de otro modo, sería violentar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso. En consecuencia solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño SAMIR EDUARDO BRACHO KASSEM, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006)…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO y SAMIA KASSEM TAYJAN con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que el cónyuge CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, actúa representado por poder que por demás es general y de la mencionada normal se desprende, que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal y por tanto no se admite la representación. Aunado a esto, a que uno de los principios en que se fundamenta la normativa procesal, es el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, del cual se infiere que la comparecencia de ambos cónyuges debe realizarse de forma personal. Por lo tanto no hay argumentos para pensar que el mencionado ciudadano, no deba comparecer personalmente a presentar dicha solicitud al igual que su cónyuge la ciudadana SAMIA KASSEM TAYJAN, es decir de forma personal, pues proceder de otro modo, serías violentar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso.
Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este caso, la cónyuge SAMIA KASSEM TAYJAN, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, pero el cónyuge CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, no compareció personalmente sino que confirió Poder General a la Abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, plenamente identificada en actas, y de la norma se desprende que las actuaciones en este tipo de procedimientos debe ser personal, con la excepción de conferir un Poder Especial a un Abogado, lo cual en el presente caso se observa, que el Poder es General, y no menciona en ninguna de sus partes que la Abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE pueda representar al ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, en el presente Juicio de Divorcio 185-A.
Sin embargo, la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente, para garantizar que ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso de autos, la ciudadana SAMIA KASSEM TAYJAN se presentó al Tribunal personalmente y el ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, por medio de la Abogada HAYLEEN GALUE, quien presentó un Poder General que le fue otorgado y en el cual no se le faculta para que pueda actuar en su nombre en el presente Juicio, razón por la cual este Órgano Subjetivo Jurisdiccional acoge el criterio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO y SAMIA KASSEM TAYJAN ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 200 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*
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