República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.746, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, en contra de la ciudadanaJEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.341, actuando en interés y beneficio de sus hijas ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, de 12, y 10 años de edad, respectivamente.
Al efecto, el demandante alegó: de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, procreó 2 hijas de nombres ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, respectivamente, y que en el año 2006, la referida ciudadana abandonó el hogar, dejando a sus pequeñas hijas de seis (6) y cuatro (4) años de edad, y que en el año 2007, un día que sus hijas fueron a visitar a su mamá y que su esposa no se las quiso entregar, por lo que desde ese entonces dejaron de convivir con él, y como él tenía que trabajar, de mutuo acuerdo convinieron que la custodia de sus hijas la tendría su progenitora.
De igual forma indica que la referida ciudadana en el año 2007, lo demandó por pensión de manutención, y le embargaron su salario, y que no sólo lo demandó injustamente, sino que retiró a sus hijas del Colegio Arquidiocesano denominado Divino Niño, y que se mudó y no lo quiso informar de su nueva dirección, por lo que perdió el contacto con sus hijas, razón por la cual acudió a la Fiscalía con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se llegó a un acuerdo de régimen de convivencia familiar, y que luego de dos años, cuando le fijaron el mencionado régimen de convivencia familiar, se percató que sus hijas presentaban desnutrición, y que él se tuvo que ocupar de la salud de sus hijas, y llevarles las meriendas al colegio, y llevarle casi todos los días los alimentos que le hacían falta, muy a pesar de que su sueldo lo tenía embargado injustamente por la madre de sus hijas, y que a pesar de que su madre era maestra en un colegio bolivariano la misma no las inscribió en él, sino que las inscribió en un colegio público que quedaba a 12 cuadras de su casa y que sus hijas se tenían que ir a pie todas esas cuadras sin la supervisión de un adulto, porque las enviaba solas.
Por otro lado indicó que sus hijas le manifiestan que a veces se acuestan sin comer porque su mamá a veces llega a altas horas de la noche, y que si no se comen la comida que le dan en su colegio, a pesar de no gustarles, no comen, manifestándoles que el dinero de la pensión de su padre se acabó, todo esto a pesar de que la madre de sus hijas gana un mejor salario que el que él devenga, por cuanto alega que su sueldo se lo gasta en ella sola. Asimismo alega que sus hijas le han manifestado que no quieren vivir más con su mamá, que las mismas viven con niveles elevados de ansiedad y estrés, manifestándoles sus hijas de que comían bien cuando estaban con él, pero que cuando estaban con su madre pasaban muchas necesidades; y sobre todo que sus hijas se encuentran muy nerviosas, preocupadas y estresadas porque para completar su madre no les permite disfrutar el régimen de convivencia con su progenitor, por lo que las tuvo que llevar a un psicólogo, fue entonces el 14 de Agosto de 2012 cuando llevó a su hija ANDREINA, con el psicólogo Jesús Rincón, manifestándole su niña al psicólogo que había sido abusada sexualmente por el esposo de la hermana de su mamá, y le manifestó al psicólogo que se lo había comentado a su mamá y que la misma no le creyó y que no se lo había dicho a su papá porque su mamá la tenía amenazada, que si se lo decían no las iba a dejar verlos más, y que no dormían bien porque se turnaban para que el esposo de su tía no les hiciera más daño, y que por tal razón acudió a la Fiscalía con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se investigara el caso, y el abusador de su hija asuma la responsabilidad del delito cometido; y que es por estas razones que demanda a la progenitora de sus hijas, ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, para que sea privada de la custodia de las mismas.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, y la comparecencia de las niñas y/o adolescentes de autos.
En diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, le confirió poder apud acta a la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANDRÉS PARRA, dejó constancia de haber recibido del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA.
De igual forma en fecha 31 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANDRÉS PARRA, expuso que se trasladó en fechas 23 y 29 de Octubre de 2012, al Colegio Batalla de Boyacá, para citar a la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, y que la misma no se encontró en dicho lugar en las diferentes horas de su traslado; por lo que consignó los recaudos de citación.
Asimismo en fecha 02 de Noviembre de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, solicitó se libraran los carteles de citación de la parte demandada; y en auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, consignó el cartel de citación debidamente publicado; y en auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, se ordenó desglosar y agregar el cartel de citación a las actas de este expediente.
En fecha 08 de Enero de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada; y en auto de fecha 10 de Enero de 2013, se ordenó al solicitante a cumplir lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, solicitó se trasladara la secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en fecha 5 de Febrero de 2013, se recibió Informe Técnico parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, solicitó se decretara la reserva de las actas procesales y del expediente.
Por escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, asistida por la Abogada MARÍA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, solicitó se le restituyera inmediatamente la responsabilidad de crianza de sus hijas.
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, asistida por la Abogada MARÍA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, dio contestación a la demanda.
En auto de fecha 20 de Febrero de 2013, se decretó la reserva de las actas procesales y se ordenó a la secretaria del Tribunal no facilitar a terceros extraños el expediente.
Por otro lado, en escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada, toda vez que consignó el escrito de contestación a la demanda extemporáneamente por anticipada, por lo que la impugnó en cada uno de sus términos.
A través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, le confirió poder apud acta a los Abogados MARÍA SEGOVIA, ENINYERTH RAMÍREZ, ADELMO BELTRÁN y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.862, 146.325, 22.899, 26.067, receptivamente.
En diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, asistida por la Abogada MARÍA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, solicitó se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en este proceso.
Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente proceso.
A través de auto de fecha 27 de Febrero de 2013, se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se escuchó la opinión a las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para celebrar la sesión de mediación entre las partes intervinientes de este proceso.
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, la Abogada MARÍA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 26 de Febrero de 2013, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
De igual forma en auto de fecha 14 de Marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, y se negó la evacuación de las pruebas testimoniales.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013, se difirió por 5 días el lapso para dictar la sentencia en este proceso.
Por último en escrito de fecha 25 de Marzo de 2013, la Abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, consignó las resultas de las pruebas de informes promovidas por su representado; y en auto de fecha 26 de Marzo de 2013, se admitieron dichas pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, procreó 2 hijas de nombres ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, respectivamente, y que en el año 2006, la referida ciudadana abandonó el hogar, dejando a sus pequeñas hijas de seis (6) y cuatro (4) años de edad, y que en el año 2007, un día que sus hijas fueron a visitar a su mamá y que su esposa no se las quiso entregar, por lo que desde ese entonces dejaron de convivir con él, y como él tenía que trabajar, de mutuo acuerdo convinieron que la custodia de sus hijas la tendría su progenitora.
De igual forma indica que la referida ciudadana en el año 2007, lo demandó por pensión de manutención, y le embargaron su salario, y que no sólo lo demandó injustamente, sino que retiró a sus hijas del Colegio Arquidiocesano denominado Divino Niño, y que se mudó y no lo quiso informar de su nueva dirección, por lo que perdió el contacto con sus hijas, razón por la cual acudió a la Fiscalía con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se llegó a un acuerdo de régimen de convivencia familiar, y que luego de dos años, cuando le fijaron el mencionado régimen de convivencia familiar, se percató que sus hijas presentaban desnutrición, y que él se tuvo que ocupar de la salud de sus hijas, y llevarles las meriendas al colegio, y llevarle casi todos los días los alimentos que le hacían falta, muy a pesar de que su sueldo lo tenía embargado injustamente por la madre de sus hijas, y que a pesar de que su madre era maestra en un colegio bolivariano la misma no las inscribió en él, sino que las inscribió en un colegio público que quedaba a 12 cuadras de su casa y que sus hijas se tenían que ir a pie todas esas cuadras sin la supervisión de un adulto, porque las enviaba solas.
Por otro lado indicó que sus hijas le manifiestan que a veces se acuestan sin comer porque su mamá a veces llega a altas horas de la noche, y que si no se comen la comida que le dan en su colegio, a pesar de no gustarles, no comen, manifestándoles que el dinero de la pensión de su padre se acabó, todo esto a pesar de que la madre de sus hijas gana un mejor salario que el que él devenga, por cuanto alega que su sueldo se lo gasta en ella sola. Asimismo alega que sus hijas le han manifestado que no quieren vivir más con su mamá, que las mismas viven con niveles elevados de ansiedad y estrés, manifestándoles sus hijas de que comían bien cuando estaban con él, pero que cuando estaban con su madre pasaban muchas necesidades; y sobre todo que sus hijas se encuentran muy nerviosas, preocupadas y estresadas porque para completar su madre no les permite disfrutar el régimen de convivencia con su progenitor, por lo que las tuvo que llevar a un psicólogo, fue entonces el 14 de Agosto de 2012 cuando llevó a su hija ANDREINA, con el psicólogo Jesús Rincón, manifestándole su niña al psicólogo que había sido abusada sexualmente por el esposo de la hermana de su mamá, y le manifestó al psicólogo que se lo había comentado a su mamá y que la misma no le creyó y que no se lo había dicho a su papá porque su mamá la tenía amenazada, que si se lo decían no las iba a dejar verlos más, y que no dormían bien porque se turnaban para que el esposo de su tía no les hiciera más daño, y que por tal razón acudió a la Fiscalía con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se investigara el caso, y el abusador de su hija asuma la responsabilidad del delito cometido; y que es por estas razones que demanda a la progenitora de sus hijas, ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, para que sea privada de la custodia de las mismas.
II
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, asistida por la Abogada MARÍA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, dio contestación a la demanda; sin embargo la misma fue presentada en forma extemporánea por anticipada, toda vez que en ese mismo día, es decir el día 18 de Febrero de 2013, fue que la parte demandada, ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, se hizo parte, por lo que al tercer día de Despacho siguiente a ese día debió de celebrarse el acto conciliatorio entre las partes y de no llegar a un acuerdo ese mismo día debía la referida ciudadana contestar la demanda, por lo tanto no se tomará en cuenta dicha contestación a la demanda; no obstante a pesar de que la referida ciudadana no contestó la demanda, la misma no quedó confesa, toda vez que desvirtuó su confesión promoviendo y evacuando las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio en el lapso procesal correspondiente; por lo que las pruebas promovidas y evacuadas por ella serán valoradas en el capítulo siguiente.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de Matrimonio Nº 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró que en fecha 25 de Marzo del 2000, los ciudadanos LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO y JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Acta de Nacimiento Nº 1386, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
3. Acta de Nacimiento Nº 217, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
4. Corre al folio del dieciocho (18) al veintiuno (21), copia simple del informe psicológico realizado por la Psicóloga JESUSA RINCÓN, a la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre en los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de las actas que conforman el presente expediente, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las evaluaciones realizadas al ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, y a sus 2 hijas de nombres ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, respectivamente; al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.
6. Corre en el folio ciento veintiuno (121) de las actas que conforman el presente expediente, constancia de estudio correspondiente a la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT; a la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Corre en el folio ciento veintidós (122) de las actas que conforman el presente expediente, constancia de estudio correspondiente a la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT; a la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Corre en el folio ciento veintinueve (129) de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de Marzo de 2013, se le escuchó la opinión a las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ellas y su progenitor.
9. Corre del folio ciento cuarenta y seis (146) al doscientos ochenta y cuatro (284) de las actas que conforman el presente expediente, copias certificadas del expediente signado con el N° 11756, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, el cual cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
10. Corre en los folios del doscientos ochenta y seis al doscientos noventa y dos (292), copias certificadas del expediente N° A-21.710, remitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es una información solicitada por este Tribunal mediante oficio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada indicó como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba, o el principio de adquisición procesal, lo que quiere decir entonces, que se apega a las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, así las mismas le favorezcan o perjudiquen.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1386, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 217, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 544, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño LEVÍ DANIEL ROJAS PETIT, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño LEVÍ DANIEL ROJAS PETIT. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
5. Corre al folio ochenta y tres (83) carta de Buena Conducta correspondiente a la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, emitida por los voceros y voceras del Consejo Comunal N° 12 de la Comunidad 12 de Octubre de la Parroquia Cacique Mara. A la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, emanada de la Dirección de la Escuela Nacional Bolivariana “Batalla de Boyacá”. A la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Corre en los folios 86, 87, 88, 89 y 90 de las actas que conforman el presente expediente, constancias de estudio correspondiente a la adolescente ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT; a las cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Corre en los folios 91, 92, 93, 94 y 95 de las actas que conforman el presente expediente, constancias de estudio correspondiente a la niña ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT; a las cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Corre en el folio noventa y seis (96) de las actas que conforman el presente expediente, constancia de residencia correspondiente a la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, emitida por los voceros y voceras del Consejo Comunal N° 12 de la Comunidad 12 de Octubre de la Parroquia Cacique Mara; a la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Corre en el folio ciento dos (102) de las actas que conforman el presente expediente, constancia donde se hace constar que la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, fue beneficiada del proyecto de transformación integral del habitad, emitida por los voceros y voceras del Consejo Comunal N° 12 de la Comunidad 12 de Octubre de la Parroquia Cacique Mara; a la cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Corre en el folio ciento treinta y dos (132), del presente expediente la promoción de la prueba testimonial en relación a las ciudadanas MARILYN CADENAS, LILI MORENO, ELOINA CONTRERAS, ELIMAR HERRERA y YENIFER RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.808.401, 7.782.647, 6.848.020, 15.465.100 y 19.213.824, respectivamente. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas tardíamente para que pudieran ser evacuadas en el lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del auto de fecha 14 de Marzo de 2013, en el cual el Tribual declaró inadmisible la prueba testimonial, por lo tanto no hay ningún testimonio que valorar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de hecho actualmente de las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, es su progenitor, el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, tal y como se desprende de la lectura de la declaración que las niñas y/o adolescentes de autos dieran en fecha 04 de Marzo de 2013, así como en el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la decisión emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco; y siendo que las mismas tienen actualmente más de seis (6) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito, ya no es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos, tanto más, cuanto que, ha sido el progenitor quien la ha ejercido hasta la actualidad, y sobre todo por todos los hechos alegados por el actor en la demanda, los cuales fueron debidamente probados en las actas procesales, lo cual inclusive ha traído como consecuencia problemas psicológicos a las niñas y/o adolescentes de autos, tal y como se evidencia del informe psicológico realizado a la adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT, por la Psicóloga JESUSA RINCÓN, donde se recomienda que la misma continúe asistiendo a las consultas para trabajar con respecto al presunto abuso sexual que perpetraron en su contra, y todo lo que ello conlleva.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en la oportunidad de escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos expusieron que: “preferían vivir con su progenitor”, lo que quiere decir, que una vez escuchada la opinión de las mismas, es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia de las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, es su progenitor, el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien han tenido el contacto directo es con su progenitor, el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran en buen estado de salud y seguridad, y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a las mismas las atenciones que ellas requieren, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, será ejercida por el padre, ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de las niñas y/o adolescente de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a las mismas el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, en beneficio de las niñas y/o adolescentes ANDREÍNA DE LOS ANGELES ROJAS PETIT y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, de la siguiente manera:
• La ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, podrá retirar cada quince días a sus hijas, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste las niñas y/o adolescentes de autos lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta las mismas lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con las niñas y/o adolescentes de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 14.026.746, en contra de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.341, actuando en interés y beneficio de sus hijas ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos de ahora en adelante será ejercida legalmente por su progenitor, ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de las mismas será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, en beneficio de sus hijas ANDREÍNA DE LOS ANGELES y ARIANA VALENTINA ROJAS PETIT, en la parte motiva del presente fallo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primer día del mes de Abril de dos mil trece. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero El Secretario Temporal
Abg. Carlos Alfonso Devis
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 174; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 22565.
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