PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.694, domiciliada en los Puertos del Alta Gracia, del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil con la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en los Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle Las Alondras, Casa N° 23-36, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, brindándose ambos cónyuges cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios meses hasta que la demandada de autos empezó a cambiar de actitud poco a poco, y comenzó a reclamarle constantemente al ciudadano NEOMAR CASTELLANO, situación que al pasar el tiempo no cesó, hasta que un día surgió una fuerte discusión entre ambos cónyuges y la ciudadana EURY GONZALEZ recogió su ropa y de fue de la casa con sus hijos, desde ese momento el progenitor ha cumplido con todas las obligaciones y deberes de sus hijos, lo cual hasta la presente fecha del alegado abandono a los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ no les ha faltado nada, ya que el progenitor siempre los ha asistido en todo. De igual modo, sigue señalando la parte actora que al pasar de los días se repetía la situación sin ocurrir alguna reconciliación, en virtud de lo cual el hace aproximadamente un (01) año, sin causa justificada, la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO, y el emplazamiento de ambas partes para comparecer pasados cuarenta y seis días después de citado el demandado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.), y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.155, asistido por la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, mediante escrito, solicitó se designara Correo Especial a su Abogada o a su persona, para llevar el oficio al Juzgado del Municipio Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana EURY GONZALEZ.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.155, asistido por la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio antes mencionada.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, solicitó se le designara Correo Especial para traer las resultas de citación de la ciudadana EURY GONZALEZ.
En fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega formal al ciudadano NEOMAR CASTELLANO MONTIEL, identificado en actas, de los recaudos de citación de la ciudadana EURY GONZALEZ, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 10 de Febrero de 2012, por cuanto por error material e involuntario se ordenó hacerle entrega formal al ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, de los recaudos de citación de la ciudadana EURY GONZALEZ, siendo lo correcto ordenar comisionar al Juzgado del Municipio Miranda específicamente Puertos de Altagracia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacerle entrega formal al ciudadano NEOMAR CASTELLANO, de los recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 05 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los recaudos de la citación practicada a la ciudadana EURY GONZALEZ, emanada del Juzgado del Municipio Miranda específicamente Puertos de Altagracia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de Mayo de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando extinguido el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó mediante escrito que la parte demandada fue citada según consta en actas, el día 05 de Marzo de 2012 y el lapso de los cuarenta y seis (46) días no empezaba a correr desde dicha fecha, debido a que el Fiscal del Ministerio Público no había sido notificado y todas las actuaciones quedaban nulas de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la LOPNA, motivo por el cual se deben comenzar a contar a partir de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, que fue consignada en fecha 30 de Mayo de 2012, motivo por el cual solicitó se revocara la decisión de fecha 15 de Junio de 2012.
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó revocar el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Junio de 2012.
En fecha 16 de Julio de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en donde estuvo presente el ciudadano NEOMAR CASTELLANO, junto con su Apoderada Judicial Abogada LOANNA BARRIOS, así como también la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano NEOMAR CASTELLANO, junto con su Apoderada Judicial Abogada LOANNA BARRIOS, así como también la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2012, la Abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que alegó en el libelo de la demanda, tanto a las pruebas documentales como las pruebas testimoniales.
En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veinticuatro (24) de Enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día veinticuatro (24) de Enero de 2013, para el día 19 de Marzo de 2013, a las once de la mañana (11.00 a.m.)
En fecha 19 de Marzo de 2013, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, brindándose ambos cónyuges cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios meses hasta que la demandada de autos empezó a cambiar de actitud poco a poco, y comenzó a reclamarle constantemente al ciudadano NEOMAR CASTELLANO, situación que al pasar el tiempo no cesó, hasta que un día surgió una fuerte discusión entre ambos cónyuges y la ciudadana EURY GONZALEZ recogió su ropa y de fue de la casa con sus hijos, desde ese momento el progenitor ha cumplido con todas las obligaciones y deberes de sus hijos, lo cual hasta la presente fecha del alegado abandono a los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ no les ha faltado nada, ya que el progenitor siempre los ha asistido en todo. De igual modo, sigue señalando la parte actora que al pasar de los días se repetía la situación sin ocurrir alguna reconciliación, en virtud de lo cual el hace aproximadamente un (01) año, sin causa justificada, la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acta de Matrimonio civil signada con el N° 33, Libro 01, de fecha 27 de Enero de 2005, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partidas de nacimiento correspondiente a los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, signadas bajo los Nos 674, y 3, respectivamente, expedida la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la niña antes mencionada, y expedida la segunda por el Registro Civil del Municipio San Francisco, Policlínica San Francisco, perteneciente al niño antes mencionado, a las cuales se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano ALBERTH ENRIQUE NAVA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.568.423, de veintiocho (28) años de edad, residenciado en la Avenida 19 Casa N° 219-113, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace varios años a los ciudadanos NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL y EURY DEL CARMEN GONZALEZ? Contestó: Si.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ de forma abrupta e inesperada se fue de la casa? Contestó: Si, bueno yo tengo una relación bastante amplia con ambos desde hace años, y de la noche a la mañana nosotros no pusimos en contacto y vi que se fue de la casa y no los he visto más, los conozco desde hace como diez (10) o doce (12) años aproximadamente.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, procrearon dos hijos que llevan por nombres NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ? Contestó: Si.
2.- El ciudadano MARCIAL JOSE GONZALEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.805.060, de veintisiete (27) años de edad, residenciado en Los Haticos por arriba, Barrio El Progreso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace varios años a los ciudadanos NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL y EURY DEL CARMEN GONZALEZ? Contestó: Si, si los conozco desde hace como seis (06) años aproximadamente.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ de forma abrupta e inesperada se fue de la casa? Contestó: Si, es verdad eso.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, procrearon dos hijos que llevan por nombres NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ? Contestó: Si, es correcto.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ALBERTH ENRIQUE NAVA MARIN, y MARCIAL JOSE GONZALEZ CARDOZO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismos han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, se ausentó del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, no cumplía con sus deberes conyugales, infringiendo los derechos derivados del matrimonio.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19 de Marzo de 2013, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al incumplimiento de sus deberes conyugales que conllevan al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a sus hijos del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL a sus hijos NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.
2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2013, los niños compartirán las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
3. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.
4. El día del padre los niños estarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. En navidad, los niños pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija que el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que equivale actualmente a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023,76). Estarán a cargo de ambos padres todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, los cuales serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al rubro de salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En época navideña, adicional a la pensión alimentaria, el padre debe suministrar el cincuenta por ciento (50%) del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época para satisfacer las necesidades materiales y espirituales. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, en contra de la ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), ante la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 33, que corre inserta en los folios números cuatro y cinco (4 y 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 20983.
c) En lo referente a la PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
d) En lo referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza será compartida, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la Ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
e) En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a sus hijos del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL a sus hijos NEIDISMAR ANAIZ CASTELLANO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.
2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2013, los niños compartirán las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
3. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.
4. día del padre los niños estarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. En navidad, los niños pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
f) En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija que el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que equivale actualmente a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.023,76). Estarán a cargo de ambos padres todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, los cuales serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al rubro de salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En época navideña, adicional a la pensión alimentaria, el padre debe suministrar el cincuenta por ciento (50%) del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época para satisfacer las necesidades materiales y espirituales.
g) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana EURY DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Temporal
Abg. Carlos Devis
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . El Secretario. Exp. 20983 HRPQ/905*
|