REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
DEMANDANTE: MARIA BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.782.497, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, LUIS DÍAZ y GERMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.939.931, 3.940.219 y 4.524.570, e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 13.556, 133.616 y 51.742, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SANDRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 15.840.425, domiciliada en el Kilómetro 51/2, carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; YIRDANA LISBETH OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.561.771, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.775.203, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, EUSTACIO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.331.370, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.563.182, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia y MARÍA MARTICA, venezolana, mayor de edad, Alcaldesa del Municipio Colón, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia.

DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL AGRARIO: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, designación ésta hecha por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nro. CJ-07-2788, Publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales este Despacho Judicial evidencia que, en las citaciones ordenadas en la presente causa, se verificaron unas y otros no, ello específicamente en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 149 y siguientes); ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2011, se libró a tal efecto cartel de emplazamiento a los co-demandados que no pudieron ser localizados; cumpliéndose con los requisitos esenciales para la validez del mismo en fecha 22 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011, presentado por la Defensora Pública PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, anteriormente identificada, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento

Por auto de este Tribunal de fecha 08 de junio de 2011, se declara la Nulidad de todo lo actuado, se Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordena subsanar el escrito libelar.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, presentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, antes identificado, apela de la decisión tomada por este Despacho Judicial en fecha 08 de junio de 2011.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional oye en ambos efectos la apelación formulada por el representante Judicial de parte Actora.
En Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Primero: Declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, segundo: se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, tercero: se ordena a este Juzgado continuar con la causa en el estado en que se encontraba, para el 08 de junio de 2011, dejando incólumes todas las actuaciones realizadas en fecha y se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Colón del estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior ordena citar al síndico procurador municipal de conformidad con el artículo 155 de la ley Orgánica de Poder Público Municipal, en la misma fecha se libro lo ordenado.

En fecha 25 de febrero de 2013, mediante exposición por escrito del alguacil natural de este Juzgado queda citado el Síndico Procurador del municipio Colón del estado Zulia.

Este Tribunal observa que, de un simple computo entre las fechas ut-supra expuestas, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y las otras.

A tal efecto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido en el texto “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” del autor CARLOS MOROS PUENTES. Editorial Jurídica Santana. Página 432, lo siguiente: “… con esta disposición, se fija un plazo máximo para que se logre la Citación de todos los demandados, que es de sesenta días. Si dentro de dicho espacio de tiempo al actor no le es posible citar a todos los codemandados por los distintos medios que le otorga la Ley Procesal, una vez que éste resultare vencido, las Citaciones que ya hubieren sido practicadas quedarán sin ningún efecto. Aquí no se extingue la instancia, sino las citaciones practicadas, las cuales se consideran inexistentes, como si nunca se hubieran realizado. En consecuencia, el actor le queda como única alternativa la de solicitar que se inicie nuevamente el procedimiento de citación para todos y cada uno de los codemandados, como si nunca a ninguno se le hubiera dado una anterior orden de emplazamiento, pero siempre cumpliendo lo que sobre oportunidad y modo
de Ley le establece…” (Negrillas del Tribunal).

Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente la citaciones de las partes co-demandadas en la presente acción, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el artículo 228
del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARÍA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.








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