Exp. 3857.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A, según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nro. 13, 69-A, luego modificada para constituirse con forma mercantil de Compañía Anónima según Acata de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15-A, representada en este acto por su presidenta ciudadana IRENE LUCIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.737.267, según acta de Asamblea de fecha 02 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 6, tomo 29-A RM I; y, por ciudadanos ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ Y ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.640.233; V-8.099.110; V-8.087.395; V-8.099.111; V-9.348.854 y V-5.035.991, actuando en este acto en su condición de coherederos del de cujus RUBEN SEGUNDO PÉREZ MORAN, quien en vida fuera accionista de la Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.160, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA RUBÍ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.754, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.424.338, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 200.632
MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo y Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria por Hecho Ilícito (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, DE COADMINISTRACIÓN Y DE EMBARGO PREVENTIVO).
-II-
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, la ciudadana PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA ESTADO ZULIA; en representación previo requerimiento de la ciudadana IRENE LUCIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien a su vez actúa en este acto con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A; así como de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ Y ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SANCHEZ, quienes actúan en este acto en su condición de coherederos del de cujus RUBEN SEGUNDO PÉREZ MORAN, quien en vida fuera accionista de la Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A interpone por ante este Despacho Demanda por Acción Posesoria Por Despojo y Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria por Hecho Ilícito manifestando lo siguiente:
…(OMISIS)
(SIC) I PARTE
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de Junio de 1989, la en ese entonces Sociedad de Responsabilidad Limitada RUBENIERE S.R.L., (hoy Compañía Anónima según Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15-A), compra pura y simplemente un fundo Agropecuario que se denominara Caño Negro, hoy denominado “MANDALAY”, ubicado en el sector la once, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: fundo que es o fue de Aron Vargas y Gilberto Niño, POR EL SUR: fundo que es o fue de Miguel Cándelo, POR EL ESTE: Fundo que es o fue de Nicolás Montoya; POR EL OESTE: Vía y Fundo de Rubén Pérez Fernández, constante de una superficie aproximada de ciento veinticinco hectáreas con dos mil quinientas noventa y cinco metros cuadrados (125 HAS 2595,5 MTS2.).
Desde el primer día de su compra, se despliega en la Unidad de Producción MANDALAY una actividad del tipo PECUARIA por los socios de la compañía que esta determinada por un grupo familiar de padres e hijos, que conformaran el hoy difunto padre y causante RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 127.277, en conjunto con la que fuera por un tiempo su esposa en vida ciudadana IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en la compañía también participan como accionistas y trabajadores del fundo sus hijos los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, JUAN EVANGELISTA PEREZ FERNANDEZ, YOLEIDA ELENA PEREZ FERNANDEZ, y CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ.
Los ciudadanos RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, e IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ, estuvieron casados hasta el 31 de Mayo de 1991, cuando el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro con lugar el divorcio de los prenombrados ciudadanos, (posteriormente protocolizado en fecha 28.07.1998, bajo el Nº 284, folio 459 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira) empero el divorcio se consuma mediante el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no se hace procedente la disolución de la comunidad de bienes conyugales (no es posible separar bienes antes de divorciarse) y, posterior al divorcio no se realizó tampoco la partición, por lo cual se mantuvo la comunidad de bienes entre los supra ciudadanos, por el contrario mantuvieron la sociedad y trabajo en conjunto, manifestando su intención de mantenerse asociados RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN e IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ junto a sus hijos, en fecha 15 de Agosto del 2000, lo cual se evidencia con actos como la transformación de la sociedad limitada en Compañía Anomina, según Acta de Asamblea bajo el Nro. 54, tomo 15-A; manteniéndose como socios y copropietarios pro-indiviso del fundo MANDALAY.
En fecha 28 de Mayo del 2012, muere ab intestato el ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, según Registro de defunción Nº 463, de fecha 21 de Junio del 2012, dejando como herederos a sus hijos, no solo a los ya accionistas de la Agropecuaria RUBENIERE C.A, ciudadanos: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, JUAN EVANGELISTA PEREZ FERNANDEZ, YOLEIDA ELENA PEREZ FERNANDEZ, y CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ. Sino también a hijos de su primer matrimonio que también se encuentran en declaración sucesoral de fecha 20 de Septiembre del 2012, Nº 00253696. Ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PEREZ, ESMERALDA ENELA PEREZ DE SANCHEZ, RUBIA JOSEFINA PEREZ BADELL, MAGALDIS DEL CARMEN PEREZ BADELL Y RAIZA JOSEFINA PEREZ BADELL. Así como sus nietos por un hijo premuerto tal como se describe en la declaración sucesoral.-
Y es a partir de la muerte del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, que comienzan los conflictos con las demandada OLGA RUBI BERRIOS, y que al poco tiempo específicamente en AGOSTO DEL AÑO 2012, despojó a los demandantes productores y accionista de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., mediante el uso de candados, amenazas y mediante la coerción, sacando a los obreros por la fuerza, de toda la Unidad de Producción, denominada MANDALAY, es decir no solo de la posesión del suelo y las adherencias construidas en el fundo, sino del ganado y la maquinaria que se encuentran dentro del fundo, que pertenece y había sido trabajada por la agropecuaria accionante; peor aun ha sido el daño patrimonial causado por la demandada al vender el ganado y la leche que este produce, (lo cual se demuestra por los mismo recibos entregada por esta al Tribunal en Inspección Judicial realizada), además del daño que comprende el incremento del patrimonio de los accionistas de la Agropecuaria, que han dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos en Agosto del 2012, donde se han visto privado tanto de la venta de la leche, la carne e incluso de los nuevos nacimientos (que tal como se demostró en inspección judicial realizada los nuevos nacimientos no poseen hierro alguno en la actualidad).
Es el caso que en el fundo agropecuario MANDALAY, mantenía por los demandantes una producción del tipo PECUARIA, doble propósito (carne y leche), donde se utilizaba el hierro del ciudadano finado RUBEN SEGUNDO PEREZ, registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; en fecha 16.01.1985, bajo el Nº 22, folio 53 al 54, tomo 3, protocolo Primero, para identificar la propiedad del rebaño, tanto en el fundo MANDALAY como en el fundo colindante denominado DINAMARCA, por lo que los únicos que tenían autorización de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., suscrita por el finado RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, para la movilización y el tramite de las guías del ganado eran los ciudadanos RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ, Y JUAN EVANGELISTA PEREZ FERNANDEZ, tal como consta en documento autenticado en la Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de Febrero de 1997, bajo el Nº 67, tomo 9, de los libros de autenticaciones.-
Desde el año 1989, la Agropecuaria RUBENIERE C.A., ejerció actos posesorios agrarios sobre el fundo MANDALAY, de forma continua, directa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, desplegando una actividad agraria directa, con toda la inversión y el trabajo a su nombre, de manera que se produzca en el fundo, cumpliendo la función social propia de las tierras con vocación y uso agrario. Invirtiendo cantidades de dinero importantes para el fomento y mantenimiento en todo momento de la unidad de producción, durante todos los años según la cronología que se evidencia de lo narrado.
Así las cosas luego del divorcio entre el finado RUBEN SEGUNDO PEREZ, y la ciudadana IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ, el hoy finado estableció una relación sentimental con la ciudadana demandada OLGA RUBI BERRIOS, pero que indebidamente y luego de la muerte del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, haciéndose indebidamente llamar a ella misma concubina, pero sin un documento legal que así lo establezca, y atribuyéndose derechos que no le corresponden, más haciendo uso de vías de hecho, como por ejemplo colocando candados en el fundo para impedir el paso de los accionistas de la agropecuaria a MANDALAY, (tal como quedo demostrado por inspección judicial realizada por este tribunal donde se evidencio el uso de candado y la obstrucción del paso), despojó de los que siempre habían hecho uso y trabajado el fundo y se atribuyo ilegalmente todo.
Así las cosas las ciudadana desposeyó indebidamente a todos los coherederos ab intestato del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, y todos ellos no han podido acceder de nuevo en la UNIDAD DE PRODUCCION MANDALAY, apoderándose totalmente de lo que no le pertenece, por cuanto no se apodero solo de la tierra, sino que desposeyó a la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., de toda la unidad de producción que constituye: el suelo, el pasto y sus mejoras y bienhechurías, sino que también se apodero indebidamente y desposeyó a los demandantes, de las maquinarias, equipos y de los semovientes o ganado bovino que se encontraba en el Mandalay, de los que se dejo constancia en la declaración sucesoral realizada antes del despojo y que contabilizo el INTI según acta levantada en fecha 17 de Agosto del 2012, que se encuentran aun en la actualidad identificado con el hierro propiedad del finado RUBEN SEGUNDO PEREZ, y algunos de estos animales se encuentra remarcados con su hierro como si les perteneciera, (aun cuando todavía es posible observar el hierro original del finado Rubén Pérez en los animales), ya que estos animales, siempre se han encontrado en el fundo MANDALAY con el hierro del causante, procedió luego del el despojo a vender la leche que viene produciendo el ganado, y vendió alrededor de cuarenta cabezas aproximadas de ganado perteneciente a la agropecuaria RUBENIERE C.A.-
También se encontraba en el fundo, y fue despojado y hemos visto manejar sin ningún reparo a la demandada un vehículo particular que pertenecía al ciudadano: RUBEN SEGUNDO PEREZ, comprado en fecha 13.07.2006 clase camioneta, tipo PICK UP, Marca FORD, año 2006, modelo F-150 4X4, serial de carrocería 1FTRF04586K-D71240, serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, color: ROJO.-
La Unidad de Producción MANDALAY, constante de una superficie aproximada de ciento veinticinco hectáreas con dos mil quinientas noventa y cinco metros cuadrados (125 HAS 2595,5 MTS2.) esta conformada de la siguiente forma:
El fundo que tiene sembrado pastos y divisiones de cercas perimetrales, y cercados que dividen los respectivos potreros o unidades de pastoreos, valorado para antes del despojo, que tiene un valor de tres millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 3.520.000,00).
Adicionalmente a esto, para el momento del despojo se mantenía un rebaño constante de TRESCIENTOS VEINTISIETE ANIMALES (327) estimados su valor para el momento de la declaración sucesoral, con un total de un millón setenta y dos mil con cien bolívares (Bs. 1.072.100,00) discriminados de la forma siguiente:
• Vacas Paridas: setenta y tres (73) y Vacas Escoteras: Noventa y dos (92); para un total de 165 vacas; con un valor de 4.500 bolívares c/u, para un total de setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 742.000,00)
• Becerros: Setenta y Ocho (78). Valorados en 1.200,00 c/u para un total de noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs93.600,00)
• Toros: tres (03) valorados aproximadamente en 6.000 c/u para un total de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00.)
• Novillos: Ocho (08). Con un valor de 4.500 mil bolívares c/u para un total de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00)
• Mautos y mautas: Setenta y tres (73). Con un valor aproximado de 2.500 c/u para un total de ciento ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 182.500,00).
Adicionalmente a esto se encontraban once (11) equinos.
También se encuentran fomentados las siguientes mejoras y bienhechurías con un valor total de novecientos noventa y siete mil con seiscientos bolívares (Bs. 997.600,00) en el fundo Mandalay, discriminados de la siguiente forma:
• Una (01) casa habitación principal, valorada en doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000).
• Una casa para obreros valorada en ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes, (Bs.168.000,00)
• Una (01) vaquera valorada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
• Un (01) Galpón valorado en ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00),
• un (01) anexo sanitario enfriamiento, valorado en ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00),
• Un (01) tanque aéreo valorado en cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00).
• Romana valorada en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600.00
Dentro del fundo, también se encuentran la siguiente maquinaria con un valor total de, cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares, (Bs. 459.00,00) discriminados de la siguiente forma:
• Un tractor Ford modelo TW-5, Color Azul y Blanco, serial Nº A-915741. Valorado en doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
• Tractor Caterpilla valorado en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).-
• Un (’01) tanque de enfriamiento valorado en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00).
• Picadora de Pasto, valorada en quince mil bolívares (Bs.15.000)
• Tanque de Enfriamiento, valorada en setenta mil bolívares (Bs.70.000)
• Tanque de Fumigar valorada en Veintiocho mil Bolívares (Bs. 28.000)
• Rastra de 24 discos valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000)
• Rolo valorada en Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000)
• Carreta valorada en quince mil bolívares (Bs.15.000)
En consecuencia, el fundo con los potreros y pastos, tienen un valor estimado para la fecha de la interposición de esta demanda de: de tres millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 3.520.000,00); más el rebaño existente para el momento del despojo del fundo, constante de (327) cabezas de ganado bovino, tiene un valor estimado para la fecha la interposición de la presente demanda de: un millón setenta y dos mil con cien bolívares (Bs. 1.072.100,00); más las mejoras y bienhechurías construidas sobre el fundo MANDALAY, tiene un valor estimado a la interposición de la presente demanda de novecientos noventa y siete mil con seiscientos bolívares (Bs. 997.600,00); más las maquinarias y enseres para la producción que se encuentran en el fundo MANDALAY, tienen un valor estimado a la interposición del presente escrito libelar de cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares, (Bs. 459.000,00) todo lo cual suma un total de valor del fundo despojado constante de: SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.048.700) lo cual estimo como los daños materiales.
Por todas estas razones es menester que sea declarado con lugar la presente acción posesoria agraria y protegida la actividad agraria que pertenece a la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., contra lo que podría ser la perdida total de la unidad de producción denominada MANDALAY, mediante los actos realizados por la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, quien despojó mediante vías de hecho a los demandantes y en consecuencia sea RESTITUIDO O REINTEGRADO la unidad de producción con todas sus adherencias y producción tal como fuera despojado.-
Empero, en razón del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Garantía a la Tutela Judicial efectiva, que envuelve no solo el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales, y a que se conozca y sentencie de forma expedita las pretensiones deducidas, sino el derecho a que se ejecute la sentencia que resuelve la controversia, por este motivo solicito que en caso que no pueda ser REINTEGRADO O RESTITUIDO el fundo Mandalay, por que la usuaria indebidamente solicite un derecho de permanencia y que este le sea concedido bajo falsos supuestos por el INTI, por lo que este tribunal debe abstenerse al desalojo, y por ende se torne injustamente inejecutable la restitución de la presente unidad de producción, y para lo cual la ley de tierras no establece un supuesto para resolver la controversia, manteniéndose aun el derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución del fallo, por cuanto en el presente caso no se esta bajo la presencia de una afectación de tierras sino en la unidad de producción se encuentran bienhechurías, maquinarias, adherencias, e incluso semovientes bovinos, todos cuya propiedad es de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., y de la comunidad hereditaria del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, solicito que se resuelva haciendo uso de la ANALOGÍA establecido en el articulo 4 del Código Civil, y por cuanto en el caso eventual no puede ser habido o restituido el fundo, sea la demandada condenada en su lugar a pagar la cantidad de dinero que se estimare valiere el fundo, todo de conformidad con lo establecido analógicamente en el articulo 528 del CPC y del articulo 26 Constitucional.-
En segundo lugar, y con relación a los hechos que motivan la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, es menester señalar lo siguiente:
La demandada OLGA RUBI BERRIOS, incurrió en un acto Ilícito doloso constituido por un acto humano positivo, y actúo en contravención de la ley, por cuanto “despojo” de la tenencia de una unidad de producción completa a quien no solo la estaba poseyendo de modo que la producía sino a los propietarios de las mejoras, maquinarias y semovientes del fundo, apoderando de la unidad de producción y sacándole la demandada, provecho económico en perjuicio del derecho subjetivo a la propiedad posesiva del fundo agropecuario, que ostentara la parte demandante, causándole con estos actos realizados por OLGA RUBI BERRIOS un “despojo en perjuicio al patrimonio de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., así mismo, se evidencia la culpa del agente del daño, ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, primero: del hecho que se atribuya una condición que no tiene legalmente, como lo es que se dice ser ella misma concubina, segundo: que desposeyó TODA la unidad de producción completa, no solo tierra, sino semovientes, maquinarias, incluso vehículos particulares, y que si hubiere sido concubina (que los presentes no lo afirman ni lo niegan por que no es un hecho controvertido en la presente causa) no le correspondería todo el fundo, por cuando el mismo fue adquirido mucho después que esta se divorciara y separara bienes, y más aun, cuando existen tal cantidad de coherederos a los que despojó totalmente mediante el uso de candados y vías de hecho lo cual son elementos de la intencionalidad de despojar por completo y apoderarse de la cosa ajena, sin un documento de compra o adquisición del fundo, ni semovientes, ni la maquinaria pues todo se encuentra a nombre de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., lo que constituye el hecho generador del daño y lo que demuestra la culpa o intencionalidad de la que la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, no es parte ni coheredera, como lo hizo en este caso, con lo cual queda mas que acreditado el dolo manifiesto.
La ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, causo un daño, que consiste en la disminución o perdida sufrida en el patrimonio de la AGROPECUARIA RUBENIERE, que de conformidad con lo establecido en el articulo 340.7 del CPC. En la presente demanda se especifican como un daño MATERIAL actual, directo y emergente, consistente en el hecho humano por parte de la demandada del “despojo” de la totalidad de la unidad de producción MANDALAY, a los coherederos ab intestato que venían de forma directa trabajando en el fundo, que constituye un menoscabo o disminución inmediato de su patrimonio y sustento de los demandantes, ya que al ser despojado la unidad de producción completa se verifica un daño actual y directo en el fundo, constante de la perdida de la producción actual, así las cosas, la demandada procedió a remarcar con su hierro como si les perteneciera, cuando esos animales ya se encontraban en el fundo MANDALAY con el hierro del causante, un rebaño constante de TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) cabezas de ganado bovino, que no bastando esto, la demandada procedió luego del despojo a vender la leche que produce el ganado de la AGROPECUARIA RUBENIERE, y vendió aproximadamente alrededor de cuarenta cabezas de ganado perteneciente a la agropecuaria RUBENIERE C.A, por lo que se estima un daño actual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000 Bs) por la venta de 40 animales y la leche, mas las estimación de los intereses por mora e indexación en el pago de los daños, empero como la actividad agraria animal es un hecho natural –ciclo biológico- variable, es menester que sean establecidos con exactitud al final del juicio, según la cantidad de animales y la leche vendidos deberán ser estimados correctamente de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del CPC, ordenando una experticia complementaria, así mismo en el presente caso LA PRUEBA DEL DAÑO ES IN RE IPSA, el hecho generador, el mismo que es fuente del perjuicio, como lo es el hecho de “EL DESPOJO TOTAL del fundo MANDALAY”, la venta de la leche y del ganado de los despojados” y el apoderamiento indebido de todas sus instalaciones y maquinarias.
El fundo con los potreros y pastos, tienen un valor estimado para la fecha de la interposición de esta demanda de: de tres millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 3.520.000,00) más el rebaño existente para el momento del despojo del fundo, constante de (327) cabezas de ganado bovino, tiene un valor estimado para la fecha la interposición de la presente demanda de: un millón seiscientos setenta y dos mil con cien bolívares (Bs. 1.672.100,00) más las mejoras y bienhechurías construidas sobre el fundo MANDALAY, tiene un valor estimado a la interposición de la presente demanda de novecientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 949.000,00), más las maquinarias y enseres para la producción que se encuentran en el fundo MANDALAY, tienen un valor estimado a la interposición del presente escrito libelar de cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos bolívares, (Bs. 492.600,00), todo lo cual suma un total de valor del fundo despojado constante de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.633.100)
También se demanda EL LUCRO CESANTE, por cuanto se les privo a los demandantes desde el día de la desposesión del fundo pecuario MANDALAY en AGOSTO DEL 2012, de la utilidad económica de la actividad agraria del tipo pecuaria desarrollada, impidiendo así el incremento en su patrimonio de los beneficios que generaban en la actividad agraria desplegada en el fundo “MANDALAY” desde el día del hecho dañoso, es decir el despojo de toda la unidad de producción, este incremento dejado de percibir consiste en la venta de la leche, la venta de la carne y los nuevos nacimientos; de esta forma la venta de la carne y leche del fundo, la cual estimo en quinientos mil bolívares por cada año que dure el juicio, (APROX. Bs. 500.000, 00) mas las estimación de los intereses por mora e indexación por el transcurso del juicio en el pago de los daños. En adición a esto también es menester incluir a los nuevos nacimientos que hasta la fecha de la ultima inspección realizada por este tribunal en el fundo, el 14 de Marzo del 2013, hay alrededor de 81 nuevos animales en el fundo, y los becerros aun no han sido identificados con el hierro, lo cual se estima en un valor para el momento de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000 BS. APROX); mas las estimación de los intereses por mora e indexación por el transcurso del juicio en el pago de los daños. Para un total de NOVESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES APROX, (905.000, 00) HASTA LA FECHA. mas las estimación de los intereses por mora e indexación por el transcurso del juicio en el pago de los daños, y lo que produzca el fundo según su ciclo biológico, en los años consiguientes que dure el juicio.
Que todo para la fecha de interposición de la demanda, y sin renunciar a las diferencia mayor que puede presentarse con el transcurrir del juicio y el lucro cesante que en razón del ciclo biológico de las plantas y animales variara, asciende en conjunto un total de seis millones novecientos cincuenta y tres mil con setecientos bolívares (Bs. 6.953.700,00), mas indexación monetaria y mora.
Empero como el precio de la carne y leche es variable cada mes y cada año, y con el transcurso del tiempo continuaran habiendo nuevos nacimientos de animales, por cuanto la actividad agraria depende de los hechos naturales y ciclos biológicos de las plantas y animales, solicito que este tribunal establezca el valor exacto del lucro cesante, según la cantidad de animales que en realidad se vendan y la leche vendidos durante el transcurso del juicio, y los animales que en el transcurso del tiempo continúen naciendo y que deberán ser estimados correctamente de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del CPC, ordenando una experticia complementaria del fallo.-
El nexo causal entre la culpa o dolo y el daño, se corresponde por el despojo total de la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, Por cuanto los daños denunciados, la perdida o despojo total del fundo, con sus adherencias, el despojo del ganado y la maquinaria, es decir los implementos de la producción, es el mismo hecho generador del daño, por lo cual existe un nexo entre el dolo y el daño.
Por ultimo que la indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, como lo es el caso, pues se discute la posesión de una unidad de producción agrario con todas sus adherencias e inclusive los semovientes que la componen, donde se despliega una actividad del tipo agro pecuario, la cual fue despojada en su totalidad…(omisis)
Aunado a esto, en el libelo de la demanda anteriormente señalado la precitada defensora solicito lo siguiente:
…(omisis)
(SIC) PARTE IV.
MEDIDAS CAUTELARES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 152 que establece que el juez velara por 1º la Continuidad de la Producción Agraria, 2º la Protección del Principio Socialista de la que tierra es de quien la trabaja, y 7º la cesación de los hechos o actos que puedan perjudicar el interés social o colectivo, en concordancia con lo establecido en el articulo 196 de la LTD, que establece el deber de resguardar la seguridad agroalimentaria exista o no juicio dictar las medidas tendentes a evitar vías de hecho, así como lo establecido en los artículos 163 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 LTDA, que recalca el deber del juez agrario de dictar aun de oficio cualquier medida provisional que tenga por finalidad la protección del productor rural, de los bienes agropecuarios y del interés general de la actividad agraria, y el artículo 244 ejusdem, adminiculado con las disposiciones 585 y 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO:
En primer lugar y como petición principal: sea decretada la medida innominada de DESALOJO de la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.754, del fundo MANDALAY, y que reintegre preventivamente la posesión del la unidad de producción MANDALAY propiedad de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., por cuanto toda la actividad y los bienes de producción del fundo pertenecen a la parte accionante y no a la demandada, quien se encuentra aprovechándose e incluso disponiendo (vendiendo) de la cosa ajena y de la inversión y actividad agropecuaria que desplegare por años la agropecuaria RUBENIERE C.A., por lo que es menester a los fines de proteger esta actividad y los bienes productivos que le pertenece, que se garantice la continuidad de la misma, que se ponga en posesión a los miembros de la agropecuaria RUBENIERE C.A., propietarios y quienes fueran poseedores de las maquinarias, instalaciones y propietarios del ganado, que se encuentra en el fundo MANDALAY, todo en base a las circunstancias de hecho y derecho aportadas en este libelo.-
Y a todo evento y subsidiariamente a esta petición, en caso que durante la sustanciación de la presente medida solicitada, se evidencie que la ciudadana no pueda ser desalojada del fundo se dicte entonces una MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN del fundo MANDALAY, donde primero: se le prohíba la venta del ganado y de alcanzar el peso que se requiera para su venta, sea vendido por el coadministrador previa autorización de este Tribunal, y en consecuencia sea retenido el dinero en cuenta del tribunal, que igualmente la venta de la leche también sea retenido y se ponga a disposición del tribunal los beneficios quien los distribuirá mensualmente, y que solo sea utilizado una porción para el pago para el administrador y la compra de los alimentos del ganado bovino, de modo que la finca se mantenga durante el transcurso del presente juicio en pie y que no pueda ser tomado ninguna decisión sin notificar al tribunal de la misma y que este a su vez la autorice, también solicito en esta medida de Coadministración, que no pueda ser vendido, dañado o enajenado ninguna de las adherencias o maquinarias existentes dentro del fundo, y por supuesto se prohíba enajenar y gravar el fundo o sus cosechas de ninguna forma posible, por lo que se requiere que sea oficiado el INSAI, la empresa donde será vendida la leche y las entidades financieras del Estado para comenzar.-
fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que los demandantes: Agropecuaria RUBENIERE C.A., según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 13, tomo 69-A y luego modificada para constituirse con forma mercantil de compañía anónima según Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15-A, y presidida por la ut supra ciudadana según acta de fecha 17 de Octubre del 2005, bajo el Nro. 60, tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, representada por su presidenta: IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en su carácter de Presidenta de la Agropecuaria RUBENIERE C.A., y de los herederos del causante RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, quien fuera accionista de la Agropecuaria RUBENIERE C.A., (supra identificada) ciudadanos: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, JUAN EVANGELISTA PEREZ FERNANDEZ, RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, YOLEIDA ELENA PEREZ FERNANDEZ, CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ, Y ESMERALDA ELENA PEREZ DE SANCHEZ, Venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nros 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854 y 5.035.991. son los dueños y explotaran directamente la unidad de producción “MANDALAY”, ubicado en el sector la once, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: fundo que es o fue de Aron Vargas y Gilberto Niño, POR EL SUR: fundo que es o fue de Miguel Cándelo, POR EL ESTE: Fundo que es o fue de Nicolás Montoya; POR EL OESTE: Vía y Fundo de Rubén Pérez Fernández, constante de una superficie aproximada de ciento veinticinco hectáreas con dos mil quinientas noventa y cinco metros cuadrados (125 HAS 2595,5 MTS2.).
Así el rebaño de ganado bovino que se encuentra en el fundo, les pertenece y se encuentra marcado con el hierro del causante RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, así como toda la infraestructura productiva, las maquinarias, y que los coherederos vienen trabajando y alguno de ellos habitaban el fundo objeto de la presente solicitud cautelar, por lo que eran los accionantes hasta el momento del despojo ilegal que cometiera la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, quienes se encontraban desplegando la actividad agraria en el fundo, y todos los bienes productivos incluso el mismo fundo MANDALAY pertenece a la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A.
Presunción de buen de derecho que se acredita fehacientemente con las siguientes documentales: 1) DOCUMENTO de compra venta, donde la ciudadana IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ DE PEREZ, vende pura y simplemente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada RUBENIERE S.R.L., un fundo denominado hasta ese entonces como “Caño Negro” ahora MANDALAY. De fecha 7 de Junio de 1.989, bajo el Nº 51, folios 132 al 134 del protocolo y tomo primero, Del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia. 2) Declaración Sucesoral Nº 00253696, expediente Nº 00876, de fecha 20 de Septiembre del 2012, CON EL OBJETO DE PROBAR, en primer lugar los datos de los herederos del causante PEREZ MORAN RUBEN SEGUNDO. 3) FACTURA DE CORPOELEC, Numero de cuenta de contrato 100000110168.8, a nombre de Rubén Pérez, Con el objeto de probar que la Agropecuaria se encontraba en posesión del fundo. 4) Documento de hierro, a nombre del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, protocolizado en la Oficina del Registro Público de Colón, en fecha 16.01.1985, bajo el Nro. 22, folio 53 al 54, tomo 3 protocolo Primero, CON EL OBJETO DE PROBAR, la propiedad del rebaño bovino que se encuentra en el fundo agropecuario MANDALAY. 5) Documento de autorización, para sacar guías de movilización de compra venta del ganado, con el hierro del ciudadano difunto RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, concedida a los accionistas RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, JUAN EVANGELISTA PEREZ FERNANDEZ, Y CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ, consta en documento autenticado en la Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de Febrero de 1997, bajo el Nº 67, tomo 9, de los libros de autenticaciones, CON EL OBJETO DE PROBAR, que los únicos que pueden movilizar el ganado son los aquí autorizados y el ganado con el hierro del finado ya se encontraba en el fundo y no fue adquirido por la demandada, por lo tanto lo despojo.
fumus Periculum in mora, o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, resultan cierta y materialmente temibles los daños que ya se hicieron al fundo, y que solo puede ser empeorado, ya que la demanda vendió un lote del rebaño que no le pertenece, y dentro del fundo además del rebaño se encuentra la maquinaria agrícola que puede ser removida y desaparecida del fundo, tampoco es posible determinar y también podría dejar de atender la finca correctamente y venirse abajo la unidad de producción, todo esto podría resultar del hecho que ya han transcurrido varios meses sin poder accesar al fundo que nos pertenece y que veníamos poseyendo, resultando que en el transcurso del tiempo que involucra la sustanciación de este expediente, la demanda pueda insolentar la unidad de producción despojada.-
Por lo cual se hace URGENTE, el decreto cautelar correspondiente, y que se acredita este requisito en este acto con las siguientes documentales: 1) ACTA DE CAMPO, levantada por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, en fecha 17 de Agosto del 2012, en el fundo MANDALAY, que prueba que para la fecha la ciudadana demandada OLGA RUBI BERRIOS, no se encontraba habitando el fundo, empero ya se encontraba impidiendo el acceso al fundo y así se dejo constancia en el acta, donde se le insta a aperturar el acceso, acreditándose con esto las vías de hecho del despojo, y donde se deja constancia de la realización de Inspección técnica, y se contabiliza el ganado de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., y las instalaciones que se encontraban en el fundo para el momento. 2) ACTA DE COMPARECENCIA, levantada en fecha 21 de Agosto del 2012, en la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, en la que se lee claramente que la demandada manifestó que no dejara ingresar a la finca a los herederos hasta que el Instituto Nacional de tierras no se pronuncie sobre el derecho de permanencia.
fumus Periculum in damni, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; es el caso, que la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, ya para esta fecha le causo un gran daño a la AGROPECUARIA RUBENIERE, C.A., con el despojo actual no solo de la tierra, sino de toda la unidad de producción, por cuanto se apropio del ganado, de la maquinaria, de todas las instalaciones y adherencias que se encontraba en el fundo MANDALAY, por lo que el fundado temor, es mas que un temor una certeza que la demandada tal como ya se acredito ha causado un daño, y este daño solo puede agravarse con el tiempo, por cuanto la perdida total del fundo MANDALAY, seria de difícil reparación, por cuanto han sido años casi media vida de trabajo para que el fundo se encuentre en las condiciones actuales, lo que puede ser arruinado por la demandante en poco tiempo, solo con un mal manejo del mismo.-
Adicionalmente y a los fines de ahondar en la presunción del buen derecho que se reclama, y en el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo así como el fundado temor de daño; solicito sea fijado fecha y hora de TRASLADO Y CONSTITUCION DE ESTE TRIBUNAL, a los fines sea realizada una INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC., a los fines deje constancia expresa de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia del rebaño bovino que se encuentra en el fundo, se contabilice el mismo y su estado actual y, se deje constancia expresa si dicho ganado se encuentra marcado con el hierro consignado en este expediente y que pertenece al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, para lo cual solicito su comparación en el campo con el hierro establecido en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de Colón, en fecha 16.01.1985, bajo el Nro. 22, folio 53 al 54, tomo 3 protocolo Primero. SEGUNDO: Solicito que este tribunal constante si el rebaño marcado con el hierro perteneciente al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, se encuentra también marcado con otros hierros y cuales. TERCERO: Solicito se deje constancia del estado actual del fundo, pastos cercas perimetrales, potreros y adherencias. CUARTO: Solicito de deje constancia de todas y cada una de las mejoras y bien hechuras existentes, casa, casa de obrero, manga y en fin todas las observadas y su estado actual. QUINTO: Solicito se deje constancia de toda la maquinaria presente en el fundo, su descripción y estado actual. SEXTO: Solicito se deje constancia si la demandada OLGA RUBI BERRIOS habita o no en el fundo objeto de la inspección, y quienes se encuentran para el momento del traslado. SEPTIMO: Solicito se deje constancia en caso que la ciudadana demandada OLGA RUBI BERRIOS, se encuentre o llegue al momento de la inspección del vehículo que conduce o en el que llega. OCTAVO: Solicito se deje constancia de cualquier hecho relevante, que sirva a los fines de dilucidar la presente causa.
Medida 2º
ADICIONALMTE, a la medida de desalojo o a todo evento la medida de Coadministración, también se incluyo como objeto del presente litigio el despojo de un vehículo que se encontraba en el fundo, perteneciente al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, una camioneta modelo F-150 4X4, tipo PICK UP, Marca FORD, año 2006, serial de carrocería 1FTRF04586K-D71240, serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, color: ROJO, que la demandada se apropio y nos despojo de la misma, y que hemos visto manejando como si fuera suya, cuando pertenece al acervo hereditario de RUBEN SEGUNDO PEREZ.
Así las cosas la disposición de la presente camioneta se incluyo en la presente demanda, y que aun cuando la posesión de este vehículo no es de ámbito agrario, se incluye en la presente causa en razón del fuero atrayente agrario, por cuanto el resto de la demanda si lo es.
Por este motivo solicito MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 599.2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto a la demandada OLGA RUBI BERRIOS, se le ha visto conduciendo la camioneta F-150 que se encontraba guardada en el fundo despojado, y por tanto es dudosa su posesión empero la misma es propiedad del finado y causante RUBEN SEUNDO PEREZ, y no de la demandada.
Así las cosas en razón que en la presente demanda se incluyo la camioneta, es parte de la cosa en litigio, y mas aun que la misma no es inherente ni necesaria para la unidad de producción conformada por MANDALAY, solicito su secuestro urgente.
Así mismo con motivo a los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma, se alega y acredita la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto se consigno marcada con la letra “S” adjunto al presente libelo Factura de Escalante Motors, donde le fue vendido al finado hoy causante: RUBEN SEGUNDO PEREZ, en fecha 13.07.2006, un vehículo clase camioneta, tipo PICK UP, Marca FORD, año 2006, modelo F-150 4X4, serial de carrocería 1FTRF04586K-D71240, serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, color: ROJO. Y Con relación al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es menester destacar que una camioneta por su naturaleza puede ser escondida, desarmada, y no encontrada nunca mas, por lo que podría tornarse inejecutable la decisión de este Tribunal sobre su orden de reintegro. Por lo que solicito pronunciamiento urgente.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la Demanda propuesta por la defensora pública, ordenó que se le diera entrada, curso de Ley y se enumerara; así mismo, ordeno citar a la ciudadana OLGA RUBI BERRÍOS, suficientemente identificada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, otorgándole igualmente un término de distancia de cinco (05) días; aunado a esto, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 25 del CPC la apertura de un cuaderno de medida vista la petición cautelar realizada pro el sujeto activo de la relación procesal; manifestando en el que el Tribunal resolverá mediante auto por separado..
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras que se evacuara una Inspección Judicial sobre el predio rustico denominado MANDALAY, suficientemente identificado en las actas procesales, para el día ocho (08) de Marzo de 2013 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
En fecha doce (12) de Marzo de 2013, el Tribunal suspende su traslado y constitución por motivo que el día fue decretado como no laborable, esto debido al duelo nacional por le fallecimiento del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, fijando su traslado y constitución a los predios de la Unidad de Producción Mandalay para el día catorce (14) de Marzo de 2013, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
En fecha 14 de Marzo de 2013, este Tribunal se traslado y constituyo sobre los predios del fundo Rustico denominado MANDALAY y dejó constancia de lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: EL Tribunal deja constancia con la asistencia del asesor práctico designado luego de haber hecho un recorrido por todos los potreros e instalaciones del predio rustico denominado MANDALAY, deja constancia de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (331), cabezas de ganado vacuno mestizo clasificados de la siguiente manera: ochenta y dos (82) vacas paridas, ochenta y uno (81) becerros; cincuenta y nueve (59) vacas escoteras; ciento dos (102) Mautas y Mautos; dos (02) vacas próximas a parir; cinco (05) toros, identificadas con los siguientes hierros: . : Aunado a esto, se pudo constatar trescientos diecinueve (319) cabezas de ganado que tienen el hierro “ ” marcador de quien en vida fuera identificado como RUBEN SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-127.277, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se pudo constatar cuarenta y dos (42) cabezas de ganado con el hierro marcado “ ” del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ y con el hierro “ ” de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado, que el predio rustico se encuentra cercado perimetral e internamente por todos sus lados con estantillos cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts) en buen estado de conservación y mantenimiento, se encuentra dividido por veinticinco (25) potreros de diferentes superficies, cultivado con pasto Bracharia, Tanner, Guinea, Canutillo, Cabezona y pasto de corte Taiwán Morado y Maralfalfa; ahora bien, este Tribunal deja constancia que hay quince (15) potreros en buen estado de conservación y mantenimiento y siete potreros con regulares condiciones de conservación y mantenimiento observándose maleza y variedades de leguminosas. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, luego de realizar un recorrido por todas las inmediaciones del fundo MANDALAY, se pudo constatar las siguientes construcciones, mejoras y bienhechurías, que a continuación se determinan: una entrada por medio de camellón de tierra compactada y engranzonada, con una vía de penetración por medio de portón de estructura de hierro, con vías interna por medio de camellones de tierra compactada y engranzonada. VAQUERA Y BECERRERA PRINCIPAL: Compuesta con techo de acerolit y en parte con techo de zinc recién colocado sobre estructura de hierro, con pisos de cemento, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, con un comedero de concreto con techo de acerolit sobre estructura de hierro y corral anexo; una (01) lechera con techo de acerolit sobre hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto, puertas de estructura de hierro con un tanque para enfriamiento de leche con capacidad para 1500 lts, con su unidades de enfriamiento; un (01) tanque elevado de concreto para el depósito de agua; un (01) pozo perforado con su bomba; una (01) manga de embarcadero, cercado con vareta y pisos de concreto, una (01) romana con capacidad para 1500 Kg; un (01) Taller para maquinarias con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques de cemento pintados, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; una (01) cochinera con techo de asbesto sobre estructura de madera, con divisiones de bloques de cemento en obra limpia y pisos de cemento. CASA DEL PROPIETARIO: con techo de acerolit sobre cielo raso de estructura de anime y marcos de aluminio sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, ventanas de vidrios y protecciones de hierro, puertas de estructura de hierro, cerrada por todos sus lados con bloques de cemento sobre bases y columnas de concreto en obra limpia; una (01) cocina, comedor y habitación para obrero, con techo de acerolit sobre hierro, paredes de bloques de cemento pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; un (01) campamento para obrero con techo de acerolit sobre hierro, paredes de bloques de cemento pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro. El tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELECT, con líneas de alimentación, potes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores. PARTICULAR QUINTO: Este Despacho judicial deja constancia con la asistencia del práctico designado de los implementos agrícolas y maquinarias que se pudieron constatar de la siguiente manera: un (01) tractor marca Ford, modelo TW5 en reparación; un tractor de oruga Caterpillar modelo D6 infuncional; una rastra de 24 discos con gato hidráulico operativa; un (01) rolo de un solo cuerpo operativa; una (01) asperjadora para acoplar al tractor de 400 Lts, operativa; una (01) guadaña; un (01) motor para distribución de agua operativo; una (01) carreta de estructura de hierro operativa; una (01) rastra de 20 discos infuncional. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que quien se encontraba en el predio rustico para el momento de evacuar la presente inspección judicial es la parte demandada la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, antes identificada, las ciudadana RUBIA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.756.300, domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; LAURA ROSA BERRIO, extranjera de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad, E-81.230.755; domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia y por los trabajadores que laboran en el predio rustico objeto de esta inspección; así mismo, se deja constancia que se encontraba la niña DIOMELYS DEL CARMEN FARIAS FERRER, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V29.767.061, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia. PARTICULAR SEPTIMO: El tribunal deja constancia que para el momento de realizar la inspección judicial no se observó vehículo automotor alguno perteneciente a la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIOS, antes identificada. PARTICULAR OCTAVO: En este acto tomó la palabra la Defensora Pública Agraria PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, antes identificada y expuso: “Ciudadano juez, solicito se deje constancia que al momento de ingresar al predio rustico objeto de esta inspección se encontraba cerrado el portón que da acceso al Fundo MANDALAY; así mismo, se deje constancia del ganado porcino y de los trabajadores que laboran o se encuentren en el fundo antes identificado. Es todo”; pues bien, este Tribunal vista la solicitud realizada por la representación de la parte demandante procede a dejar constancia de lo solicitado de la forma siguiente: El tribunal deja constancia que al momento de ingresar al predio rustico el portón de estructura de hierro con ciclón se encontraba cercado con un candado de estructura de hierro que impide el libre tránsito hacia el fundo; aunado a esto, se deja constancia que se pudo constatar el siguiente ganado porcino: siete (07) cochinos (3 hembras y 4 machos); para finalizar se pudo constatar los siguiente trabajadores que laboran en el predio rustico objeto de esta inspección: EMILIANO QUINTERO; LACIELES BAUTISTA CÁCERES; ANDRES FERREIRA; YOLIMA SERPA GUITIERREZ; JAIRO MILLER ROJAS, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana los demás; con cédula de identidad Nro. V-7.418.106; E-83.179.337; E-105.204.080; E-23.003.561domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia los cuales tienen condición de trabajadores fijos y los ciudadanos JAISON JOSUÉ BRACHO, ALBEIRO JOSÉ PEÑALOZA, CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA; KENDER GONZALEZ; WILMER GREGORIO LUGO, MARIO QUIJANO, NEISI PORTILLO; WILSON SOCORRO, EDECIO PORTILLO, con cédulas de identidad Nros. 25.705.935; 21.227.615; 3.468.016; 25.705.923; 22.156.343; 25.404.655; 21.227.137; 21.597.657; 27.019.037, respectivamente tienen condición de contratados. Acto seguido tomó la palabra el abogado asistente de la parte demandada el ciudadano JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, antes identificado y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, si bien es cierto como se dejo constancia en lo anterior, en lo referente al candado que imposibilita el acceso al fundo objeto de esta inspección, no es menos cierto que no existió ningún tipo de impedimento para la práctica de la presente Inspección Judicial por parte de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, es todo”. Acto seguido este Tribunal prevee de conformidad a lo solicitado y procede a dejar constancia que al momento de evacuar la presente inspección judicial y de ingresar al fundo no hubo resistencia por parte de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, para el ingreso al predio rustico denominado MANDALAY. Es todo. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones fotográficas de acto realizado en el día de hoy sobre el fundo MANDALAY para ser incorporadas a la presente inspección una vez reveladas. Acto seguido el tribunal deja constancia de que se le dió estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyo el acto siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25pm). Termino, se leyó y conformen firman.-
Fin de las Actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.
Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.
Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
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“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
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“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
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En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
-III.1-
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA POR HECHO ILÍCITO, ha sido incoada por la ciudadana PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA ESTADO ZULIA; en representación previo requerimiento de la ciudadana IRENE LUCIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien a su vez actúa en este acto con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A; así como de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ Y ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SANCHEZ, quienes actúan en este acto en su condición de coherederos del de cujus RUBEN SEGUNDO PÉREZ MORAN, quien en vida fuera accionista de la Sociedad Mercantil RUBENIERE C.A, en contra de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRÍOS, con nomenclatura Nro 3815, llevada por este Tribunal.
Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Acta Constitutiva de la que comenzara como sociedad de Responsabilidad limitada RUBENIERE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 13, tomo 69-A
2. Acta donde se modificada la sociedad de Responsabilidad Limitada RUBENIERE S.R.L., y se constituye la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., con forma mercantil según Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15-A.
3. Acta de Asamblea de fecha 02 de Noviembre del 2012, bajo el Nro. 6, tomo 29-A RM I, del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, donde se designa a la ciudadana: IRENE LUCIA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, Presidenta de la Agropecuaria RUBENIERE C.A,
4. Documento de compra venta, donde la ciudadana IRENE LUCIA FERNANDEZ DE PEREZ, vende pura y simplemente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada RUBENIERE S.R.L., un fundo denominado hasta ese entonces como “Caño Negro” ahora MANDALAY. De fecha 7 de Junio de 1.989, bajo el Nº 51, folios 132 al 134 del protocolo y tomo primero, Del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia,
5. DOCUMENTO de compra venta, donde el ciudadano HELI SAUL RINCON FINOL, representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada TAPARITO S.R.L., vende pura y simplemente a la ciudadana IRENE LUCIA FERNANDEZ, un fundo denominado para ese entonces como “Caño Negro”. De fecha 23 de agosto de 1.974, bajo el Nº 51, presentado para su reconocimiento en la notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia.
6. Declaración Sucesoral Nº 00253696, expediente Nº 00876, de fecha 20 de Septiembre del 2012, interpuesta por ante el SENIAT
7. Acta de defunción Nº 463, del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, donde se establece como fecha de defunción 28 de Mayo 2012, certificado Nº 1496423.
8. ACTA DE CAMPO, levantada por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, en fecha 17 de Agosto del 2012, en el fundo MANDALAY
Este jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, esto en virtud que el litis consorcio activo presumiblemente posee propiedad sobre las bienechurias que conforman la Unidad de Producción denominada MANDALAY, y por medio del acta de campo proferidos por técnicos de la ORT-SUR DEL LAGO, se presume que la precitada Agropecuaria se encontraba en posesión de la también referida Unidad de Producción Agraria, es por ello que mediante un juicio netamente de verosimilitud el solicitante de esta providencia cautelar posee el humo del buen derecho.
Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado, se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud que de conformidad con la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2013 sobre el predio MANDALAY, antes identificado, específicamente los particulares segundo y tercero, se observó un lote de ganado vacuno mestizo que alcanzó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (331), cabezas clasificados de la siguiente manera: ochenta y dos (82) vacas paridas, ochenta y uno (81) becerros; cincuenta y nueve (59) vacas escoteras; ciento dos (102) Mautas y Mautos; dos (02) vacas próximas a parir; cinco (05) toros; dicho lote de ganado es inferior al que dejó constancia el informe Técnico del INTI de fecha 17 de Agosto de 2012, lo que podría denotar una disminución del lote de ganado bovino; y por ende, un desmejoramiento de la producción de doble propósito que se ejerce en el predio rustico suficientemente identificado en las actas procesales; aunado a los anterior, por el tipo de actividad productiva-comercial que se despliega en el predio rustico, esto en el sentido lato “la producción Carníca y láctica”, no hay una supervisión de las ganancias arrojadas por su comercialización, pudiendo ocasionar que la sentencia no quede ejecutable completamente.
Periculum in danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este jurisdicente, que, la parte demandante es quien tiene la posesión de la tierra, las mejores, bienechurias, adherencias, maquinarias y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman la Unidad de Producción, como se dejo constancia en el Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 14 de Marzo de 2013; así mismo, se ha podido observar una disminución de la carga animal presente en el predio rustico denominado MANDALAY; concomitantemente, quien esta devengando las ganancias por la actividad productiva-comercial que se despliega es la parte demandada, lo cual podría denotar una disminución de los bienes y de las ganancias, sin una supervisión igualitaria sobre todo lo concerniente a la unidad de producción; pudiendo el demandado causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra, es por ello que, para este Tribunal constata encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad.
Ahora bien, es de hacer la presente acotación en el hecho que las Medidas Cautelares en materia agraria, posee carácter asegurativo o preventivo. Está en función directa de la protección de la Producción Agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible ejecución, pero no para adelantarla.
Parte de la doctrina, considera que son factibles las restituciones provisionales de los predios como anticipo de pretensiones donde se discute la posesión o los desalojos de fundos. Verbigracia, cuando se demande como en el presente caso la restitución a través de una acción posesoria para la permanencia sobre el inmueble del cual ha sido despojado. De ser así, estaría confundiendo la medida de conservación con el derecho debatido. La medida se convertiría en ejecutiva y no en conservativa, tutelaría intereses privados fundamentalmente y no el interés público, es por ello que la medida de Desalojo solicitada por la Defensa Pública se niega en este acto. Así se decide.
En relación con la Medida Nominada de Secuestro sobre un vehículo que se encontraba en el fundo, perteneciente al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, una camioneta modelo F-150 4X4, tipo PICK UP, Marca FORD, año 2006, serial de carrocería 1FTRF04586K-D71240, serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, color: ROJO, este Jurisdicente, observa que es perfectamente aplicable por analogía la disposición establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio… (Omisis)”
Pues bien, en este caso se debe aplicar lo establecido por el ilustre procesalista Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
En la Jurisdicción Agraria “el poder cautelar del Juez Agrario tiene especial característica, porque una parte, no es, ni por aproximación, semejante al previsto en el CPC, libro IV, sino que esta fundado en el principio propio del Derecho Agrario, del interés social en la producción agraria, cuya protección es precisamente el objeto de este poder cautelar, consagrado en el numeral 4 del artículo 16 del Decreto, norma que le obliga a tomar las medidas necesarias para impedir la paralización de la explotación de un predio e impedir también que se causen daño y pérdidas de cosechas u otros bienes agrarios, y de otra parte está instituido también para la efectividad de la acción popular en defensa de los recursos naturales renovables de dominio público y de preservación del medio ambiente rural”.
De lo anteriormente traído a colación se desprende de manera lacónica que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra; aunado a esto, este jurisdicente observa que la medida de secuestro esta dirigida a tutelar derechos eminentemente individuales, lo cual esta en contravención al interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública que reviste el proceso agrario y su sede cautelar, es por ello que este Tribunal, niega la Medida de secuestro y solo estima decretar la Medida Innominada de Coadministración dado que se encuentran cumplidos todos lo requisitos de procedibilidad como anteriormente se dejo establecido. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN SOBRE EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO MANDALAY, ubicado en el sector la once, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia. Alinderado NORTE: fundo que es o fue de Aron Vargas y Gilberto Niño, SUR: fundo que es o fue de Miguel Cándelo, ESTE: Fundo que es o fue de Nicolás Montoya; OESTE: Vía y Fundo de Rubén Pérez Fernández, constante de una superficie aproximada de ciento veinticinco hectáreas con dos mil quinientas noventa y cinco metros cuadrados (125 HAS 2595,5 MTS2.), todo de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada de DESALOJO, solicitada por la Defensora Pública PAULA SANCHEZ, identificada en las actas procesales.
TERCERO: SE NIEGA la Medida Nominada de SECUESTRO sobre el un vehículo que se encontraba en el fundo, perteneciente al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, una camioneta modelo F-150 4X4, tipo PICK UP, Marca FORD, año 2006, serial de carrocería 1FTRF04586K-D71240, serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, color: ROJO, solicitada por la Defensora Pública PAULA SANCHEZ, identificada en las actas procesales.
CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, se designa como veedor, al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
QUINTO: Vista la anterior designación del veedor, se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho días (08) del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
EXP. 3857
LECS/mjgr/josé
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