Exp. 3874-M REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Cciudadanos LUZELIS DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, ELIGIO DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ Y ELILUZ DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-13.010.250, V-7.904.044 y V-7.897.269, domiciliados, la primera y la ultima en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLE CARRASQUERO DE MESTY, YESENIA VILLALOBOS, JULIO CESAR URDANETA y ANA GABRIELA ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.474, V-10.426.652, V-15.380.590, V-18.373.697, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.785, 121.225, 132.906, 148.319 108.160, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIGIO DE JESÚS URDANETA PRIETO Y RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.052.550 y V-4.330.932, domiciliados en el Municipio Colon del estado Zulia

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN).
-II-
NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la abogada YESENIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZELIS DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, ELIGIO DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ Y ELILUZ DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ; todos suficientemente identificados interpone por ante este Despacho Demanda por Nulidad Absoluta de Documento manifestando lo siguiente:
…(Omisis)

(Sic) En fecha 25 de Marzo de 1966, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.052.550 y 2.736.382 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”. De dicha unión matrimonial nacieron tres hijos que llevan por nombre Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.

Según consta en el Documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “F”, el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, ya identificado adquirió para la comunidad conyugal que tenia conformada con su legitima cónyuge Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, el Fundo Agropecuario denominado “Monte Cristo”, ubicado en la zona llamada Morotuto, sobre terrenos nacionales, jurisdicción del para entonces Municipio Santa Cruz de Zulia, con una extensión de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de las cuales tiene cultivadas ciento treinta hectáreas de pastos artificiales, cercado de alambre con púas y estantillos de varias maderas, constante de casa para habitación, un pozo artesiano con su bomba, un corral para vacunos, demás adherencias y pertenencias, dentro de los siguientes linderos: Norte, fundo de Narciso Herrera; Sur y Oeste, antes fundo de Ivan Camacho, hoy de Jesús María Carrillo; y Este, fundo de Isa González.

Es decir que dicho fundo agropecuario pasó a formar parte de la comunidad conyugal contraída por los dos nombrados ciudadanos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código Civil , por cuanto fue adquirido en fecha 12 de Septiembre de 1975, y dicha comunidad comenzó desde el día 25 de Marzo de 1966, fecha en la cual contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil.

En fecha 14 de Enero de 1.981, falleció ad-intestato la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, antes identificada tal y como se evidencia del Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “G”, dejando como sus sucesores a sus tres nombrados hijos, Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández y a su cónyuge supérstite Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

Al momento de fallecer la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, tal y como fue referido anteriormente quedaron como sus sucesores, sus tres nombrados hijos y su cónyuge supérstite y en virtud de la institución sucesoral, entran como herederos que son de la causante en la misma posición Jurídico Patrimonial que esta tenia al momento de su muerte, pudiendo ejercer todas las acciones reales o personales que pertenecían a la de-cujus para hacer valer sus derechos, ya que el sucesor no sucede por un titulo nuevo, sino que es propietario por los mismos títulos que lo era su causante, por consiguiente mis representados y su padre Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, pasaron a ser propietarios de la cuota parte que le correspondía a la causante en la comunidad existente sobre el ya identificado Fundo Agropecuario “Monte Cristo”, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, en la proporción correspondiente, en razón de cuatro cuotas partes a razón de doce punto cinco por ciento (12.5%) cada una. Como consecuencia del fallecimiento de la causante, entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que, aparte de sus reglas específicas, se rige por las reglas de la comunidad ordinaria. Y se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes, no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros su derecho real; es decir que mis representados, quedaron como comuneros junto a su padre en la propiedad del referido fundo “Monte Cristo”, equivaliendo la totalidad de sus cuotas partes a un treinta y siete punto cinco porciento (37.5%) a razón de doce punto cinco por ciento (12.5%) para cada uno, correspondiéndole a su padre el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%), en razón de corresponderle el otro cincuenta por ciento (50%) por gananciales.

Es el caso, que el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, siempre ha actuado como si el fundo “Monte Cristo” fuera única y exclusivamente de su propiedad, sin tomar en cuenta la existencia sobre dicho inmueble de una comunidad conformada por el y mis representados, quienes no han participado de los frutos, utilidades y beneficios que el fundo ha producido durante todos estos años, con motivo de su explotación agropecuaria, utilizando dicho ciudadano el referido fundo únicamente para su provecho, impidiéndole a mis representados, como comuneros servirse del mismo en atención a sus derechos, violando con ello lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil el cual establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

La conducta arbitraria e ilegal del ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, llego al extremo de que obviando y desconociendo los derechos de mis mandantes, como copropietarios del fundo “Monte Cristo”, ha pretendido vender dicho fundo como si fuera de su única y exclusiva propiedad al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.052.550 y domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236, el cual acompaño en copia certificada a la presente demanda marcado con la letra “H” y en el cual se expresa lo siguiente:

“Yo, Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad V-2.052.550, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábil por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna libre de gravamen al ciudadano: Renato Antonio Paz Mendoza, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.052.550, de igual domicilio, unas mejoras o bienhechurías agrícolas denominada Fundo Agropecuario “MONTE CRISTO”, de mi única y exclusiva propiedad, las cuales comprenden: siembra de pastos artificiales, cercado perimetral y divisiones internas con alambre con púas y estantillos de varias maderas, constante de casa para habitación, un (1) pozo artesiano con su bomba, un (1) corral, una (1) vaquera de piso de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, una (1) lechera de techo de tabelón, paredes de bloques, pisos de cemento y puertas de hierro, con todas sus demás adherencias y pertenencias; ubicado en la zona llamada Morotuto, Jurisdicción de este Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia hoy Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (150 Has) dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo de Narciso Herrera; SUR y OESTE, antes fundo de Ivan Camacho; y ESTE, fundo de Isa González…Lo que aquí vendo me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º…”.(el subrayado es propio)

Como se evidencia del texto del documento arriba señalado, el ciudadano, Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, sin detentar la totalidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que existentes sobre el Fundo “Monte Cristo”, legalmente conformada y fundamentada en los documentos públicos que se acompañan, procedió a venderlo como si este fuera de su única y exclusiva propiedad, al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza, según el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236…(omisis)

En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, en conjunto con la demanda, consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; así mismo, solicitó Medida Cautelar Innominada de Coadministración, realizándola de la forma siguiente:
…(omisis)
Pendente Litis
Cursa por ante este despacho, pretensión por nulidad de venta incoada por mis representados en contra de los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Renato Antonio Paz Mendoza, del fundo Agropecuario denominado “Monte Cristo”, y la cual consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del folio Real matricula Nº 470.21.3.1.236, por lo que cumplido como está el requisito del Pendente litis, vengo en este acto a demostrar que en este caso se llenan los extremos de Ley para el decreto de una medida preventiva, a saber:

El Fomus Boni Iuris
La Prueba del derecho pretendido se constata en este proceso, con la plena prueba que diman de los instrumentos probatorios acompañados con el libelote la demanda

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, el Tribunal vista la Solicitud realizada por la apoderada judicial del sujeto activo de la relación procesal, ordena aperturar cuaderno para ser tramitada la solicitud cautelar de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que visto lo solicitado este Tribunal resolverá mediante auto por separado.
Primero: El Acta de matrimonio de los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández de fecha 25 de Marzo de 1966, la cual acompaño marcada con la letra “B”, mediante la cual se evidencia el matrimonio de dichos ciudadanos y en consecuencia el inicio de la comunidad conyugal entre ambos.
Segundo: Las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández, las cuales acompaño marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, por medio de las cuales se evidencia su condición de hijos de la causante Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta.
Tercero: El Documento de adquisición, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º, el cual acompaño marcado con la letra “F”, mediante el cual se evidencia la adquisición del fundo “Monte Cristo” para la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta.
Cuarto: Acta de Defunción de la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, la cual acompaño marcada con la letra “G”, por medio de la cual se evidencia que la causante falleció en fecha 14 de Enero de 1.981, y que somos sus legítimos herederos y causahabientes.
Quinto: El Documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236, el cual acompaño en copia certificada a la presente demanda marcado con la letra “H”, mediante el cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza.

El Fomus Periculum in Mora y el Fomus Periculum in Damni

El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo estimatorio, estriba en que definitivamente en esta causa han sido postulada la nulidad de un contrato de compra venta de un fundo agropecuario, en cuya productividad y desarrollo estamos interesados todos sus copropietarios, y como quiera que el ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza en el documento público (efectos erga omnes) declaro que: “… declaro que mi aceptación con la venta que se me hace, y estoy de acuerdo con todo y cada uno de los términos expuestos, en el presente instrumento. Dicho fundo de ahora en adelante se denominará “EL PROGRESO” manifestación de volunta esta que evidencia el Periculum in Damni, que concertado o no, la posesión de la unidad de producción agropecuaria, la detenta un tercero, ajeno a nuestra comunidad sucesoral, cuyo titulo evidentemente esta cuestionado y que irremediablemente será declarado nulo, por lo que su posesión atenta no solo contra los legítimos intereses de mis representados, sino, contra la productividad de la unidad agrícola, que como postulado supremo debe ser tutelado por este Órgano Jurisdiccional. En casa subexamine, ambos presupuestos (Periculum in Mora y Periculum in Damni) lo puede inferir de la conducta materializada por los codemandados, constituyen indicios suficientes acerca del habitus y proceder de los demandados que permiten presumir que continuaran desplegando conductas perjudiciales tanto para la unidad de producción como para mi representado, todo lo cual constituye un suficiente acreditación tanto del peligro en la demora, como del temor del daño, dentro de los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil. De hecho ciudadano Juez, y para demostrar que efectivamente que las conductual desplegados por los demandados constituyen una grave y eminente amenaza para el desarrollo productivo de la unidad agropecuaria, es por lo que constatada la existencia del juicio pendiente, de la existencia del humo del buen derecho, del peligro de la demora y del peligro del daño del pronunciamiento cautelar; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley que rige la materia agraria en concordancia con el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión esta fundada en documentos públicos fedatarios de la existencia del humo del buen derecho, de esta pretensión, lo que constituye un medio de prueba que es presunción grave y estas circunstancia del derecho que se reclaman, existiendo el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el resguardo de la seguridad agroalimentaria amparado en la posible producción agropecuaria de la deudora principal; en tutela de los legítimos intereses de mi representado, ante la tutela jurisdiccional con la finalidad cautelar con que esta investido su despacho; solicito se sirva decretar medida atípica de Coadministración del fundo Monte Cristo o El Progreso, designándose un coadministrador que coadyuve el sano desarrollo de la unidad de producción, con las mas amplias atribuciones conferidas por este Tribunal.

Igualmente solicito a este Tribunal se sirva a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo sobre cuya venta se inficiona según documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, este Tribunal visto el escrito presentado por la abogada representante de la parte demandante, este Tribunal admitió la misma, ordenó aperturar cuaderno por separado de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que resolvería mediante auto por separado lo solicitado.

Fin de las Actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.

Pues bien, El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:

1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .

Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
-III.1-
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, ha sido incoada por los ciudadanos LUZELIS DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, ELIGIO DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ Y ELILUZ DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ELIGIO DE JESÚS URDANETA PRIETO Y RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, la cual es signada con el Nro. De nomenclatura llevada por este Despacho Judicial, es por lo que este Juzgador, estima que se encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad

Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández de fecha 25 de Marzo de 1966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa cruz del Zulia.
2. Actas de Nacimiento de la ciudadana Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, presentada por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá de fecha 16 de Febrero de 1976, anotada con el Nro. 1159
3. Actas de Nacimiento del ciudadano, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández, presentado por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá de fecha 12 de Febrero de 1969, anotada con el Nro. 890
4. Actas de Nacimiento de la ciudadana Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández presentada por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá de fecha 20 de Enero de 1977, anotada con el Nro. 431
5. Documento de adquisición, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º.
6. Acta de Defunción de la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1981, inscrita con en el Nro. 10, libro I, folio 16.
7. Documento protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236.

Este jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido; esto, en virtud que el litis consorcio activo presumiblemente poseen propiedad conjunta con el ciudadano ELIGIO DE JESÚS URDANETA PRIETO sobre el predio rustico denominado MONTECRISTO; siendo este Enajenado por el precitado ciudadano al codemandado RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, y vista que la naturaleza de la acción propuesta por los sujetos activos es buscar la nulidad de esa venta, a juicio de este jurisdicente el solicitante de esta providencia cautelar posee el humo del buen derecho.

Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado, se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud que de conformidad con lo observado en el documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236, el inmueble que formó parte del objeto del contrato de compra-venta, antes mencionado, el cual mediante la acción propuesta los demandantes intentan impugnar, ya no forma parte de la comunidad y este puede ser enajenado posteriormente por el comprador codemandado .

Pues bien, visto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida Cautelar Nominada, quien aquí juzga estima necesario decretar la providencia cautelar típica solicitada. Aunado a esto, a los fines constatar si se encuentra cumplido o no el requisito de procedibilidad especial para las medidas atípicas o innominadas, este juzgado de seguidas pasa a analizarlo de la siguiente manera:

Periculum in danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este jurisdicente, que, la parte co-demandada es quien tiene la posesión de la tierra, de las mejoras, bienhechurías, adherencias, y de los frutos que esta pueda dar, sin una supervisión igualitaria sobre todo lo concerniente a la unidad de producción; el co-demandado causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra, es por ello que, para este Tribunal constata encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad.

Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que decretar sin más la medida innominada de coadministración. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO” ubicado en el sector Morotuto, Parroquia Santa Cruz de Zulia, municipio Colon del estado Zulia, con una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (150 Has) en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo de Narciso Herrera; SUR y OESTE, antes fundo de Ivan Camacho; y ESTE, fundo de Isa González, el cual es propiedad del ciudadano RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.330.932, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, según documento protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, a los fines que el Registrado estampe la respectiva nota marginal, esto de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO”, antes identificado.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, se designa como veedor, al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

QUINTO: Vista la anterior designación del veedor, se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se libró la correspondiente boleta de notificación.

EXP. 3874-M
LECS/mjgr/josé