REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE LEONARDO ENRIQUE OJEDA LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.496.063, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL LA PARTE SOICITANTE: AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.156.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.226, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
-II-
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Abril de 2013, el ciudadano el ciudadano JOSE LEONARDO OJEDA, antes identificado, asistido en ese momento por el abogado en ejercicio AQUILES CARDENAS, antes identificado, incoan por ante este despacho con sus recaudos probatorios, Solicitud de Medida Autónoma de protección a la producción agroalimentaria; pero previo a eso que este Tribunal practicara Inspección Judicial sobre el predio rustico denominado “LA ESPERANZA”, identificado en las actas procesales.
En fecha 16 de Abril de 2013, de admitió la misma, fijando este Tribunal una Inspección Judicial sobre los predios del fundo “LA ESPERANZA”, identificado en las actas procesales, a los fines de constatar real y efectivamente la situación real del predio rustico, fijando su traslado y constitución para el día 17 de Abril de 2013, as partir de las (8:30 am).
En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal se traslado y constituyó a los predios de fundo “LA ESPERANZA” a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, se pudo constatar que los potreros del predio LA ESPERANZA, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; así mismo se deja constancia que se encuentra cultivado de pastos artificiales tales como: Bracharia, Guinea, Estrella y Bombasa; aunado a esto se pudo verificar varios árboles madereros tales como: Samán, Ceiba, Curarire; Caujaro y Mora; así como, diferentes tipos de leguminosas. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado que el fundo LA ESPERANZA se encuentra dividido por diecinueve (19) potreros de diferentes superficies; en parte con bebederos y comederos de concreto; con dos (02) pozos perforados, con vías de penetración interna por medio de camellones y muros de tierra compactada y engranzonada; así como parte de su entrada principal con asfalto en mal estado de conservación, así mismo se deja constancia que los camellones posee sistema de drenaje por me zanjas; aunado a esto se deja constancia que existe una zona de reserva forestal de protección al Río Blanco. PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado de las construcciones, instalaciones, mejoras y bienechurias que a continuación se determinan: una (01) casa principal del propietario compuesta con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio tipo vasculante con protecciones de hierro; una (01) casa para obrero, con techo de zinc estructura de hierro, paredes de bloques de cemento pintados, pisos de cemento, puertas de madera; un (01) galpón taller con techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de tierra; un (01) tanque de estructura de concreto para el depósito de agua, con dos baños en la parte de abajo, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento coloreado y puerta de estructura de hierro; una (01) vaquera con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, cerrada con tubos, cabillas y portones de estructura de hierro, con una manga de embarcadero, cerrada igualmente con tubos, cabillas y portones de estructura de hierro, con piso de concreto; una (01) romana con capacidad para 1500 Kgs; un (01) corral anexo con bebedero de concreto; Aunado a esto el tribunal procede a dejar constancia de las maquinarias y equipos que se encuentran para el momento de evacuar la presente inspección y que a continuación se determinan: un (01) tractor agrícola marca Ford, modelo 6600; un (01) tractor agrícola marca Jhon Deere, modelo 3130; un (01) tractor agrícola marca Same, modelo ariete; cuatro (04) rotativas; cuatro (04) rolos de un solo cuerpo; dos (02) rastras una de 24 discos y otra de 18; dos (02) mezcladotas de concreto; una (01) maquina de soldar; un (01) compresor; dos (02) carretas de estructura de hierro; dos (02) bombas de 3 HP, con tuberías de 2 Pulgadas. PARTICULAR CUARTO: El tribunal se deja constancia el tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELECT, con líneas de alimentación, potes de estructura de hierro sobre bases de concreto y banco de transformadores. PARTICULAR QUITO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado luego de un recorrido por todos los potreros e instalaciones del predio rustico denominado LA ESPERANZA, se pudo observar varios lotes de ganado vacuno mestizo de doble propósito los cuales oscilan en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) y que de seguidas se proceden a señalar: sesenta y cuatro (64) vacas paridas con sus becerros con una producción láctica de trescientos litros de leche diaria; cincuenta (50) vacas escoteras; cuarenta (40) novillos con un peso promedio de 360 a 500 Kgs, con una producción Carníca de 60 novillos con un peso de 460 a 500 Kgs; veintiún (21) novillas; veinte (20) mautos; veinte (20) mautas; cinco (05) toros; todos identificados con el siguiente hierro: ; Bestias: siete (07) yeguas y siete (07) caballos. PARTICULAR SEXTO: El tribunal se deja constancia el tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra, cercado tanto perimetral como internamente por cuatro (04) pelos de alambre con púas, estantillos cada 2 mts y madrinas cada 50 mts. PARTICULAR SEPTIMO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que al lado de la vaquera se pudo constatar una casa compuesta de bloques de cemento sin frisar; la cual le falta el techo, y que según lo manifestado por el solicitante dicho techo fue sustraído hace cinco días, por personas ajenas a el. PARTICULAR OCTAVO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que en el fundo objeto de esta inspección se despliega la actividad pecuaria por medio de ganadería de doble propósito, que para el momento de evacuar este Inspección no se observó interrupción alguna por parte de terceras personas ajenas al propietario de dicha actividad agroproductiva. PARTICULAR NOVENO: El tribunal deja constancia deja constancia que en dicho predio rustico se cumple con las disposiciones pertinentes sobre la conservación de los recursos naturales renovables y con las normas fitosanitarias exigidas por la Ley; esto en razón de el área de reserva forestal que se constató en el particular Segundo de esta inspección, el cual debe ser del 5% de la totalidad de el lote de terreno; así mismo fueron presentados a efectos videndi, certificación de vacunación
En fecha 18 de Abril de 2013, el abogado en ejercicio AQUILES CARDENAS, consigna poder Judicial otorgado por el solicitante, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2013, anotado con el Nro. 48, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados pro esa notaria.
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Abril de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “La Esperanza”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo el cual se encuentra Registrado según la copia simple de la constancia de Registro Predial bajo el Nro. 1960, de fecha 17 de Diciembre de 2012, se ejerce una producción de doble propósito la cual alcanza la cantidad de trescientos litros (300 lts) de leche diaria en la producción láctica y en la carníca 60 novillos con un peso de 460 a 500 Kgs al año QUINTO”; de la referida inspección judicial.
Aunado a esto, se pudo constatar tal y como consta de la Copia simple de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SAN BENITO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30652102-0 de fecha 15 de Agosto de 2011; Copia Simple de Carta de Residencia Agraria, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño, de fecha 15 DE Agosto De 2011; Factura emitida por CORPOELECT bajo Factura Nro. SERIE05C11000000001576769, a nombre del ciudadano JOSÉ OJEDA; aunado a esto, consignó constancia de Trámite administrativo por Adjudicación de Tierras, cuyo expediente fue sustanciado con el Nro. ZUL-23-24-RAT-11-191-74, por ante la ORT sede Maracaibo sobre el lote de terreno antes identificado iniciado en fecha 31 de Agosto de 2011la cual hace entrever a este jurisdicente que el precitado ciudadano, quien es la parte solicitante despliega una posesión agraria legitima, ya que tiene como residencia el predio rustico, y cumple con la función social de la tierra, siento esto igualmente corroborado con la Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de Abril de 2013;: así como de la Constancia de Productor emanada por el MAT en fecha 17 de diciembre de 2012.
Asimismo, se puede inferir que sobre dicho lote de terreno se cumple con las condiciones fitosanitarias, ya que el solicitante se encuentra registrado por ante el INSAI, y es tomado como productor; lo anterior puede corroborarse igualmente de la Inspección realizada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Abril de 2013, en la cual se evidenció el optimo estado de los animales; igualmente lo anterior se puede intuir de conformidad con el Certificado de Vacunación emanado del INSAI, con el Nro. E1-011536, fecha de vacunación 12 de Diciembre de 2012.
Concomitantemente se vislumbra, que en dicho predio rustico existe una reserva forestal de protección al Río Blanco, pudiéndose constatar que el 5% esta destinado a esta reserva forestal; igualmente se observaron varios árboles madereros de diferentes variedades, tales como: Samán, Ceiba, Curarire; Caujaro y Mora.
Finalmente este despacho judicial observa, que no existía para el momento perturbación alguna; pero según lo manifestado por el solicitante en la inspección judicial que una casa que se encuentra al lado de la vaquera le falta el techo, porque fue sustraído hace cinco días, por personas ajenas a el, observando este despacho que por personas ajenas al propietario se interrumpa o se desmejore la producción agroalimentaria; la biodiversidad o el ambiente.
En razón de lo anterior, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los efectos de salvaguardar la actividad pecuaria de doble propósito” que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; los predios fundo denominado LA ESPERANZA, el anterior Fundo identificado se encuentra ubicado en Valle de Río Blanco, Sector El Tigre, Antiguo Municipio Libertador del estado Zulia, hoy Parroquia Marcelino Briceño, Sector San Benito, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una cabida real de SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETENTA METROS CUADRADOS ( 66 Has con 70 mts2), dividido mediante tres (03) lotes de terreno de la siguiente manera: El primer lote de terreno constante de Veinte hectáreas con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados ( Has 20 con 58 mts2), con linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Seferino Manzanares; SUR: Fundo que es o fue de Benito Vitoria, contiguo Baudilio Bello, contiguo Pedro Rivero; ESTE: Camino de penetración y; OESTE: Fundo que es o fue de Benito Viloria, contiguo Seferino Manzanares. El segundo lote de terreno constante de Cuatro hectáreas con Once Metros Cuadrados (Has 04 con 11 mts2), con linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Mathias Linares; SUR: Vial de Penetración; ESTE: Vía de Penetración y; OESTE: Fundo que es o fue de Carmen Ramona de Ojeda, y el tercer lote de terreno constante de Cuarenta y Dos hectáreas con un Metro Cuadrado (Has 42 con 01 mts2), con linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Franco Carola; SUR: Fundo que es o fue de Seferino Manzanares, contiguo Mathias Linares; ESTE: Fundo que es o fue de Franco Carola y; OESTE: Fundo que es o fue de Franco Carola.; a favor del ciudadano JOSE LEONARDO ENRIQUE OJEDA LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.496.063, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras con sede en Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; así como al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Libertador del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Libertador del estado Zulia y La policía del Municipio Libertador del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303-2013.
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Exp. 3868.-
|