REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.728 obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.633.683 y 7.689.745 respectivamente y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el N° 73, Tomo 45-A, de los libros respectivos, en el cual formalmente propone la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal por considerar que el asunto que se debate en el proceso incoado por las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 107.885, 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 36, tomo 13-A, de los libros respectivos; en contra de ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., ya identificados, se encuentra excluido de la actividad agraria ya que "...la questio facti especie del juicio no está comprendida dentro del ámbito de su competencia, delimitado como está el objeto de la pretensión a que se declare la titularidad que afirma la parte actora sobre determinadas acciones de una sociedad anónima derivada de la supuesta transferencia de propiedad que dice haberle hecho la parte demandada, materia que según el artículo 3 del Código de Comercio se reputa como un acto objetivo de comercio que excluye per se la competencia agraria."; considerando el solicitante que "...no estando relacionado el pretendido reconocimiento de titularidad de las acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) a la actividad agraria, ni siendo dicha empresa un sujeto de derecho agrario, mal puede el Tribunal asumir la competencia para conocer del presente juicio".
Para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este Tribunal considera:
En primer lugar, este Tribunal advierte que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:
Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Se observa que el ordinal 15to del citado artículo 197 incluye entre los asuntos incorporados a esa competencia especial : "(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."; lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, otorgando competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer y decidir cualquier tipo de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia reunido en Sala Plena mediante sentencia No. 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano vs José Antonio Saavedra Román y Humberto de Jesús Materano), consideró pertinente resaltar el principio de exclusividad agraria para enfrentar los conflictos de competencia que con frecuencia surgen entre los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales Especiales Agrarios en asuntos que pudieran enfocarse como materias inherentes al derecho privado, y entre éstas muy especialmente al derecho mercantil, sosteniendo que la jurisdicción agraria tiene carácter excluyente de cualquier otra que pudiera pugnar con ella en los casos que incidiesen en la actividad de producción agro-alimentaria: De allí la razón de ser de la cláusula de amplia cobertura que comprende el ordinal 15to del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, la jurisprudencia mencionada zanjó cualquier discusión a través del criterio que expuso en la forma siguiente:
“(…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo. (subrayado y negritas del Tribunal).

La concepción del ordinal 15to del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una cláusula abierta fue ponderada por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 200, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) en función del aludido principio de "Exclusividad Agraria", para que por medio de ella se permita a los Tribunales Agrarios asumir su papel de garante de la actividad agro-alimentaria; de modo de tener en esa norma el fundamento para intervenir en los procesos que guarden relación con ese tipo de actividad. A ese respecto, la Sala Plena, citando a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental)’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (resaltado y negrillas del original).

Observando el planteamiento de la demanda, este Tribunal verifica que interés sustancial aducido por la parte demandante para apuntalar la acción declarativa que dio lugar a este proceso, es deducido del acto que le imputa al ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, respecto de varias empresas agropecuarias denominadas AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA, C.A., AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A. y AGROPECUARIA SANTA LUCÍA DE URDANETA, C.A., acto ese que, según el planteamiento de la demanda, consiste en convocatorias publicadas en el Diario "PANORAMA" de Maracaibo, en la edición correspondiente al día jueves veintiocho (28) de febrero (02) de dos mil trece (2013), página "actualidad 7", para la celebración de Asambleas Extraordinarias de Accionistas en fecha 6 de Marzo de 2013, que tendrían por objeto considerar y resolver sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Ratificación del contenido íntegro de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (1ro) de Agosto de 2011, de acuerdo a lo previsto por el artículo 281 del Código de Comercio. SEGUNDO: Nombramiento de nuevos miembros de la Junta Directiva, Comisario y Representante Judicial de la Compañía; determinando ello, según alega la parte demandante, la necesidad de darle certeza a la composición accionaría de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), por ser esta empresa, la accionista mayoritaria en las mencionadas agropecuarias.
Naturalmente, el conflicto que plantea la demanda, dada su naturaleza interna y organizativa, incide en la estabilidad administrativa de las mencionadas agropecuarias, ya que representa una situación que involucra la conducción y el manejo de las Agropecuarias CORRAL VIEJO DE URDANETA, NEGRONES, LOS JAGUEYES NUEVOS y SANTA LUCÍA DE URDANETA, C.A., en vista del contenido de las convocatorias publicadas en el Diario "PANORAMA" de Maracaibo, en la edición correspondiente al día jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), página "actualidad 7", lo cual, evidentemente, repercute en la actividad productiva inherente a cada una de esas empresas agrarias; y ante tal situación resulta imperativo para este Tribunal Agrario afirmar su especial competencia para conocer y decidir el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15to del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar un debido proceso en el presente juicio, declara que: afirma su competencia para conocer y continuar conociendo del proceso que se sustancia en el expediente No. 3860, incoado por las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) en contra de ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A.; y en consecuencia, NIIEGA la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por el abogado ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, ya identificado , en representación de la parte demandada.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

LECS/marlyn