Exp. 3855.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que por error involuntario en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal, visto el anuncio de Fraude presentado por la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, plenamente identificadas en actas, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, omitiendo la orden que debe librar el Juez para que, la parte sobre la cual recae el mismo conteste al día siguiente la incidencia.
A tal efecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de ordenar la contestación referida, al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de la partes, conforme al artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de mantener un debido proceso, como norte de todos los actos procesales.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
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