Exp: 3856
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril del dos mil trece (2013)
202° y 154°
Visto el escrito de Solicitud de Medida, de fecha 25 de febrero del 2013, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de actas, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario denominado HACIENDA LA FORTALEZA, constituido por un lote o extensión de terreno y por todas las construcciones, obras, mejoras y Bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentran en dicho inmueble, denominado HACIENDA LA FORTALEZA, ubicado en el kilómetro 22, de la carretera que conduce de la población de Santa Bárbara-Vigía y fomentando sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CATORCE CENTIAREAS (181,14 Has.), de terrenos nacionales y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Dinamarca y propiedad que es o fue de Encarnación; SUR: Hacienda San Rafael y Las Margaritas; ESTE: Hacienda El Escondido, El Crucero y Los Manueles y por el OESTE: Hacienda San Luis y la Milagrosa; el cual es propiedad de RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.469 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia. Dicho Fundo le pertenece al ciudadano RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ antes referido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 2011.8366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.3.227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:.
Para decretar medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIDMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Condiciones de Procedibilidad: Este articulo 585 prevé dos requisitos de procedilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la que se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
1. Fumus boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se prueba presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva en el juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrean la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida- particularmente la que no tiene consideración ulterior en la misma instancia- inopiamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent.13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento – sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurriría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por ese artículo en comento.” (Negritas nuestras).
La jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medida preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad que se refiere el articulo 585 el código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr, Antonio Ramírez Jiménez Exp.Nro: 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, C Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)..
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la titula cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo de juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Ahora bien, luego de entrever lo anteriormente transcrito, quien aquí juzga, haciendo un juicio de verosimilitud, de seguidas pasar a revisar exhaustivamente si los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida preventiva se encuentran cumplidos en este caso en concreto de la forma siguiente:
a).- Pendente Litis: Observa este despacho judicial que corre por ante este Tribunal, una demanda contentiva de COBRO DE CREDITO AGRARIO, introducida por el ciudadano RENZO JOSÉ GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.782.094, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.469 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia; el cual fue admitido por este órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Febrero de 2013, signado con el Numero de expediente 3856 de nomenclatura llevada por este Tribunal; en razón de lo anterior este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido a cabalidad.
b).- Con relación al Fumus Boni Iuris. El sujeto activo de la relación procesal como documento fundamental de la acción introdujo en su cúmulo de pruebas, un documento constitutivo de un crédito agrario suscrito entre el ciudadano RENZO JOSÉ GUTIERREZ NAVA y RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ, ambos anteriormente identificados, en la cual el último se estableció como deudor y principal pagador de la deuda entablada en el referido contrato; constituyéndose una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el predio rustico HACIENDA LA FORTALEZA, identificada en actas; es por lo anterior que este jurisdicente intuye que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad.
c).- Con relación al Pericullum in Mora de las pruebas y lo expuesto en el libelo de la demanda evidencia este jurisdicente que el presente procedimiento, aunque es mas expedito que otros procesos, el mismo tarda, pudiéndose insolventar el supuesto deudor en el tramo del juicio sin una tutela cautelar jurisdiccional de parte de este tribunal; ya que, se constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado por medio de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2011.8366, y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, haciendo inferir bajo un juicio netamente de verosimilitud a este Juzgador, que existe una deuda, y que esta, puedo no ser pagada, pudiendo quedar esta cobranza ilusoria por la venta del inmueble objeto de la presente pretensión; en razón de lo anterior quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad.
DISPOSITIVO
Este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, y de un análisis exhaustivo de los recaudos acompañados en el escrito de demanda, evidencia que se encuentran cumplidos los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con le artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el Fundo Agropecuario denominado HACIENDA LA FORTALEZA, constituido por un lote o extensión de terreno y por todas las construcciones, obras, mejoras y Bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentran en dicho inmueble, denominado HACIENDA LA FORTALEZA, ubicado en el kilómetro 22, de la carretera que conduce de la población de Santa Bárbara-Vigía y fomentando sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CATORCE CENTIAREAS (181,14 Has.), de terrenos nacionales y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Dinamarca y propiedad que es o fue de Encarnación; Sur: Hacienda San Rafael y Las Margaritas; Este: Hacienda El Escondido, El Crucero y Los Manueles y por el Oeste: Hacienda San Luis y la Milagrosa; el cual es propiedad de RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.469 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia. Dicho Fundo le pertenece al ciudadano RUBEN DARIO BARBOZA CARROZ antes referido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 2011.8366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.3.227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE.-
EL JUEZ
Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha se ofició bajo el No. 272-2013.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
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