REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), por los abogados en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA y JUAN C. DELGADO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.422 y 48.344 respectivamente, alegando éstos ser apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el Nro 36, tomo 13-A, en el que adoptan un acto de DESISTIMIENTO, tanto de la acción como del procedimiento a los que refiere este proceso; y visto también el escrito presentado por el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 108.155, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de esa misma sociedad mercantil, en el que se hace OPOSICION al desistimiento expresado por los ya nombrados abogados; este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto se plantea en este proceso el desistimiento de la acción y del procedimiento, es necesario tomar en consideración, para resolver sobre la homologación de ese acto, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone la obligación del Juez de dar por consumado ese tipo de acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; sin embargo, constituye un requisito de validez del mismo la capacidad del emisor, ya que el artículo 264 ejusdem determina que para desistir de la demanda se necesita "capacidad" para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y en ese sentido, esa capacidad, tratándose la parte a quien le sería atribuible ese acto en el caso subiudice de una sociedad mercantil, únicamente la tendrían los órganos sociales de la compañía al cual el desistimiento vincule, de acuerdo a lo que prevean sus respectivos estatutos sociales, y cuya legitimación provenga del acto de designación que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 19, ordinal 9no, y 25 del Código de Comercio, esto es, de una Asamblea de Accionistas que sea debidamente registrada en el Registro Mercantil conforme lo determina el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Este Tribunal observa que el desistimiento al cual refiere la solicitud de los abogados XIOMARA COLINA CEPEDA y JUAN C. DELGADO MEDINA, ya identificados emana de ellos, y que para demostrar la capacidad para el proferimiento de ese acto, éstos invocan el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dia 15 de Febrero de 2013, bajo el No. 55, Tomo 29, y un documento que reproduce una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) , ya identificada, autenticado en esa misma Notaria Pública el día 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 54; por lo que cabe advertir que ninguno de esos documento, invocados por los sujetos emisores del desistimiento, por tratarse de simple documento autenticados, reúnen las condiciones de validez y eficacia establecidas en los artículos 19, ordinal 9no y 25 de Código de Comercio, para que puedan considerarse como personas aptas, dotadas de capacidad para comprometer a la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), anteriormente descrita, con ese acto de autocomposición procesal, que contempla como presupuesto de validez, la capacidad del otorgante para disponer del derecho objeto de la controversia. De donde cabe concluir que debido al incumplimiento de ese requisito, el desistimiento expresado por los abogados XIOMARA COLINA CEPEDA y JUAN C. DELGADO MEDINA carece de validez, y por tal razón, no le es dable a este Juzgado autorizarlo ni homologarlo. Así de declara.
En consideraciones a las razones ya expuestas, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIUPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el presente juicio, NIEGA la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por los abogados XIOMARA COLINA CEPEDA y JUAN C. DELGADO MEDINA.
EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS