Expediente No. 37.104
Sentencia No. 367
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas,
Actuando como Tribunal Constitucional
RESUELVE:
DECIDE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO
AGRAVIADO: OSCAR RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.224, con domicilio en calle 9B, Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: CARLA ROCIO PARRA DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.157, domiciliada en la Urb. La Rosa, avenida prolongación Chile casa Numero 34, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas, que el ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, asistido por las profesionales del derecho ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, presentó Solicitud de Amparo Constitucional por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, fundamentando dicha solicitud en los artículos 3, 19, 26, 27, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el presunto agraviado presentó con la solicitud los documentos fundantes de la tutela constitucional requerida.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, y acuerda resolver la admisibilidad de la presente solicitud por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal en atención al contenido de la solicitud y a los elementos probatorios consignados, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida, invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Para considerar la admisión o inadmisión del recurso de amparo propuesto, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, conforme al ordinal 5º de la citada norma, el Tribunal Constitucional debe constatar si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, ya que en tal caso, será declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:
“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.-Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.
En el caso que se examina, se desprende de las actas que fue acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, a nombre del presunto agraviado ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 10º, primer trimestre del referido año.
2.- Copias fotostáticas de la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la actividad recursiva ejercida, Revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de abril de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal de Amparo seguida por la ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY, en contra del ciudadano JORGE LUIS MILLANO DURAN; y declara vigente la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009.
Ahora bien, de las documentales consignadas por el presunto agraviado, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.
De esta manera, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado expone en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:
“Desde el 19 de Febrero de 2008 soy propietario de una parcela Ubicada en la Urbanización Buena Vista, ultima etapa jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…esta parcela de terreno la adquirí mediante compra echa a la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y DESARROLLO BUENA VISTA, COMPAÑÍA ANONIMA” (BUENA VISTA, C.A.), mediante Documento Registrado…,
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 17 de Marzo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decreta AMPARO PROVICIONAL, en una QUERELLA INTERDICTAL incoada por la Ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY…, en contra de MI COLINDANTE, JORGE LUIS MILANO DURAN,…y la cual fue ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien Ciudadana juez, he querido y tratado de cercar mi parcela y me ha sido imposible porque la ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY, me lo ha impedido diciendo que mi parcela también le pertenece cuando eso es falso.- En fecha 04 de Marzo de 2013, procedí a cercar mi parcela, para evitar que la basura y el monte del resto del terreno que se encuentra en estado de abandono se pasen a mi parcela; lo cual me fue impedido por la ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY quien se opuso alegando que tiene la posesión legitima de las cuatro parcelas y basándose en el Amparo Provisional antes mencionado lo cual carece de legalidad por cuanto su puesta posesión se interrumpió desde el momento en que fue dictada dicha sentencia ya que esta Ciudadana mas nunca había hecho acto de presencia en estas parcelas ni por si ni por intermedio de otras personas dejando en completo estado de abandono la propiedad de JORGE LUIS MILANO DURAN y ahora pretende hacer lo mismo en mi propiedad…”
Con base a lo expresado en la solicitud de Amparo antes Transcrita, verifica esta Jurisdicente que los hechos denunciados están referidos a presuntos actos que menoscaban o impiden el ejercicio pleno del derecho de propiedad alegado por el presunto agraviado, específicamente se trata de una controversia suscitada entre la ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY, y el ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ; quien alega que la referida ciudadana lo perturba en el uso y disposición de un bien inmueble de su propiedad, ya que se opone a la construcción de una cerca para cerrar la parcela que conforma el referido inmueble, alegando que ella tiene la posesión legítima sobre el mismo, y basándose en un amparo provisional dictado por este Tribunal en el juicio seguido por su colindante, ciudadano JORGE LUIS MILANO DURAN, en contra de la referida ciudadana; procedimiento sobre el cual tiene conocimiento esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, es menester destacar que el ordenamiento jurídico venezolano, regula todo lo referido al Derecho de Propiedad en el Titulo II, Capitulo I, artículos 545 al 551 del Código Civil, fijando las características, derechos y acciones legales que tiene el propietario de una cosa sea mueble o inmueble, donde media el debido procedimiento o la intervención judicial, para hacer valer el derecho de propiedad, el cual tiene rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas aportadas por el presunto quejoso en su solicitud, se verifica que efectivamente, tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela identificada con las SIGLAS R-22, la cual fue adquirida mediante compra efectuada a la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y DESARROLLO BUENA VISTA, COMPAÑÍA ANONIMA” (BUENA VISTA, C.A.), mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 11º, tomo 10º, protocolo primero, primer trimestre de ese año en curso; el cual acompañó en copia certificada con la presente solicitud de Amparo, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
Sin embargo, no esta demostrado en actas el cumplimiento del debido procedimiento, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, para hacer cumplir y garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad presuntamente quebrantado, por lo tanto, se concluye que la parte agraviada tenia que recurrir a las vías legales para resolver la situación que perjudica su derecho, es decir, debió acudir en primera instancia a la vía ordinaria civil para hacer valer su derecho de propiedad en las condiciones antes señaladas. Así se establece.
Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción del presunto agraviante, sin embargo, no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales, demanda que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte del presunto quejoso, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para el caso de que se considerara como errada la conducta de la presunta agraviante. Así se declara.
Derivado de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, la legislación ordinaria determina las vías o mecanismos para garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad; no es menos cierto que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, mucho menos frente a la existencia de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte. Así se considera.
Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta del presunto quejoso, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que debe aplicarse el siguiente criterio constitucional:
“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio fijado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte del presunto quejoso, da como consecuencia que este órgano jurisdiccional conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, en contra de la ciudadana CARLA ROCIO PARRA DUPUY, ya identificados.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintinueve_ ( 29 ) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede, quedando inserta bajo el número _367_, siendo las _10:30 a.m..-
La Secretaria
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