Expediente No. 37.089
Sentencia No. 364.-
Motivo: Pago de los Títulos, Acciones, Dividendos, Intereses, Ganancias u otros Beneficios.
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.853.153 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, con Registro de Información Fiscal No. J-07035605-7, inscrita en la Superintendencia de Caja de Ahorro bajo el No. 297.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ODILES RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.016.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que la parte actora ciudadano CLEMENTE SALAZAR, debidamente representado por su Apoderada Judicial, demanda a la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, por motivo de Pago de los Títulos, Acciones, Dividendos, Intereses, Ganancias u otros Beneficios; y presenta dicha acción por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

Distribuida como fue la causa en cuestión, la misma le correspondió conocerla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas; quien mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2013, declaró La Incompetencia Material para conocer de esta demanda, y ordenó su remisión a este Tribunal.-

Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, presentado por la parte actora, solicita la Regulación de Competencia.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal ordena remitir el asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien a través de sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y declaró Competente a este Tribunal.-

Remitida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, éste mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal; remitiéndola con Oficio No. VP21-L-2013-000075.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal ordenó darle entrada a esta causa, formar expediente y numerarse, para luego pronunciarse sobre su admisión.-

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal luego de un análisis de las actas, ordenó instar a la parte actora para que dentro del lapso de tres días hábiles de despacho, indicara acerca de la estimación de la presente demanda, incluyendo las Unidades Tributarias, para luego resolver lo conducente.-

Transcurrido el lapso otorgado a la parte actora, sin que la misma haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y estando en tiempo oportuno, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre esta demanda en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito inicial de demanda, fundamenta su pretensión en lo siguiente:

“…El 16 de mayo de 1977 el ciudadano CLEMENTE JOSE SALAZAR, compró cuatro (04) acciones de veinticinco (25 c/u) Bolívares cada una con título de aportación de capital social …con el No. de título 26675…y el 13 de junio de 1977 compró ocho (08) acciones …con No. de título 8881 … de la Sociedad Mutua de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, ahora PDVSA… además unas acciones suscritas a título con el No. 11276, reflejadas en el convenio de préstamo del 23 de abril de 1979…
….
Como último aparte del convenio de préstamo ante la empresa descrita, quedó escrito en dicho contrato, que en caso de suceder lo establecido en el numeral “3ro” o por cualquier otro motivo no teniendo deudas pendientes con la sociedad y quisiera retirarse de la SMAP Tía Juana concedería a ésta un plazo de hasta 30 días para hacerle efectivos sus títulos de aportación de capital social….
Ahora bien, Ciudadano Juez después que han transcurrido 36 años del mencionado contrato de préstamo, así como de las compras de los títulos especificados en el presente escrito de demanda, no ha recibido ningún dividendo, ni ninguna notificación sobre las acciones en títulos. Así como lo sucedido con el contrato de préstamo que firmó en ese tiempo ante esta empresa identificada.
….Obteniendo como resultado que la empresa “La Sociedad Mutua de Ahorro y Préstamo” cambió de nombre alegando los socios presentes que la empresa había quebrado desde el año 1999 y que ahora se llama … “CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO” (CASMUP) ..y que se encuentra inscrita en la superintendencia de Caja de Ahorro bajo el No. 297 sector privado, dicho socio me evadió y descalificó los títulos presentados para su consideración alegando quiebra y desaparecimiento de la empresa …pero si están llevando todos sus negocios en la misma dirección…
Ciudadano Juez …..DEMANDO a la Sociedad Mutuo de Ahorro y Préstamo antes identificada, ahora “CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO”, por pago de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias u otro beneficios que pudo haber obtenido mi representado con ocasión de accionista …desde el 16 de Mayo de 1977 hasta la actualidad…En vista de que a mi representado se le cercenó ese derecho en virtud del incumplimiento del contrato en el pago de las ganancias que generaron los títulos en acciones aportadas como trabajador en aquella ocasión en la empresa petrolera …. Demando además, a los socios de la “CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO”, por ser solidariamente responsables de dicho incumplimiento del contrato …”.- (Subrayado del Tribunal).-

Dadas las pretensiones demandadas por la parte actora, se hace necesario acotar lo siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos
jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Ahora bien, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.

Así las cosas, y al ser sujeto de demanda la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, se tiene que tales acciones están regidas por lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y al respecto en su artículo 20 señala lo siguiente:

“Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea y del consejo de administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
…”. (Subrayado del Tribunal).

Como quedó plasmado en párrafos anteriores, la parte actora en el escrito libelar, demanda a la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, alegando que se le cercenó el derecho en virtud del incumplimiento del contrato en el pago de las ganancias que generaron los títulos en acciones aportadas como trabajador en la empresa petrolera CREOLE PETROLEUM CORPORATION ahora P.D.V.S.A., y reclama el pago de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios que pudo haber obtenido como accionista de la Caja de Ahorro, desde el año 1.977 hasta la actualidad.-
Ahora bien, se advierte de lo reclamado por la parte actora, que éste exige el pago de los beneficios que pudo haber obtenido como accionista de la Caja de Ahorro y a su vez alega incumplimiento del contrato, para lo cual demanda igualmente a los Socios por ser solidariamente responsables del incumplimiento contractual; en tal sentido, se hace importante señalar que las acciones judiciales que se relacionen con Caja de Ahorro, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su artículo 20 ya transcrito; y las que se relacionen por obligaciones contraídas de naturaleza contractual, deben sustanciarse o tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

En virtud de lo anterior, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

Del contenido y estudio de la anterior norma legal, (Art.78) y su aplicabilidad al caso de autos, se tiene un conjunto de criterios jurídicos, emanados de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren la variada Jurisprudencia y Doctrina Patria en ese sentido; dentro de las que podemos mencionar:

La proferida en fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, y que se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podría ser la excepción, y único presupuesto que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles; la misma Doctrina y Jurisprudencia, la ha reglamentado en diferentes fallos, tales como el de fecha 10 de Febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Juicio Juan A. Salermo; y de la misma manera la Sala Constitucional fijó criterio en ese sentido, en fallo de fecha 15 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jesús E. Ramírez Paz, en Amparo Exp. 04-0012 S. No.3209, que dice:

“Por último esta sala considera oportuna la cita del único aparte del Art.78 del C.P.C., que complementa y suple el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, si de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria…”. (Subrayado del Tribunal).-

Con respecto a este mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, caso Consuelo del Carmen Villarreal, y Otros contra Distribuidora de Lubricantes y Otros, por Simulación, Nulidad y Partición; que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, casó sin reenvío el fallo recurrido, y declaró: 1.-) Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 12 y 14 de Noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2.-) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas 3.-) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de Octubre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 4.-) Improcedente la condenatoria en costas; siendo el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, la inepta acumulación; y en ese fallo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley”. (Subrayado del Tribunal).-

Acogidos los anteriores criterios por esta Instancia, con sujeción al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que:

En el caso de autos, ciertamente advierte esta Juzgadora, que el actor demanda el pago de los beneficios que pudo haber obtenido como accionista de la Caja de Ahorro y a su vez alega incumplimiento del contrato, para lo cual demanda igualmente a los Socios por ser solidariamente responsables del incumplimiento contractual; sin embargo, dichos procedimientos son incompatibles, ya que el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, el trámite procesal que conlleva cada pretensión son incompatibles entre sí, ya que las acciones judiciales que se relacionen con Caja de Ahorro, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y las que se relacionen por obligaciones contraídas de naturaleza contractual, deben sustanciarse o tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que se constatan ciertas imprecisiones en el escrito libelar, así como la ausencia de estimación de la demanda, ya que no especifica o cuantifica a cuanto asciende el pago reclamado; razón por la cual debe tenerse esta demanda como INADMISIBLE a tenor de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la demanda por motivo de Pago de los Títulos, Acciones, Dividendos, Intereses, Ganancias u otros Beneficios, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE JOSE SALAZAR MARVAL, contra la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, todos suficientemente identificados en actas.

2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, que no analiza el fondo de la acción.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.364, en el legajo respectivo. La Secretaria.