Expediente No. 37080
Divorcio
Sent. No. 369
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana SARAY MERCEDES LOPEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.080.335, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ISEA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.201, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, Medida de permanencia en el inmueble que forma el domicilio conyugal, y medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario integral, Bono vacacional, Caja de Ahorros, Utilidades y Liquidas, Fideicomiso e intereses, Prestaciones Sociales, bonos comisiones; En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”

A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, . Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Negrillas del Tribunal).


De esta manera, la parte actora solicitó medida de embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario integral, Bono vacacional, Utilidades, Liquidas, bonos y comisiones, para garantizar las gananciales de la comunidad conyugal y conforme al artículo 191 del Código Civil, evidenciándose que estos conceptos forman parte del salario del trabajador, antes especificado; En este sentido, prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, la orden consagrada de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo, que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91), razón por la cual le es forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento de medida sobre los conceptos ya señalados. Así se decide.

Asimismo, analizando las situaciones que deben ser estudiadas para su debido proveimiento, conforme a derecho, referente al concepto de Caja de Ahorros, conforme la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, por lo que se niega la medida de embrago solicitada sobre el mismo. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de medida de permanencia en el inmueble que forma el domicilio conyugal, el Tribunal previo a pronunciarse sobre lo peticionado, ordena oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre la causa No. 108815-2013, e igualmente informe si en dicha causa se acordaron medidas. Líbrese oficio.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio seguido por SARAY MERCEDES LOPEZ LOYO contra FRANCISCO JAVIER ISEA CORTEZ, decreta:


 Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de: Prestaciones Sociales Fideicomiso e Intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

 Se niega la Medida de Embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas, bonos, comisiones, Caja de Ahorros Así se decide.

 Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la forma indicada. Ofíciese.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 369, en el legajo respectivo.
La Secretaria, La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 29 de Abril de 2013. La Secretaria,