6EXPEDIENTE No.36940
No. Sent. 365
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.15.806.962, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inpreabogado No 38.846.-

DEMANDADO: VICTOR JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.801.576, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Treinta y uno (31) De Octubre de 2.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y MARY MATA DE PIETRANGELI, inpreabogado No 38.846 y 46.421, respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano VICTOR JOSE MORALES alegando lo siguiente:

"... En fecha 10 de Julio del año 2010, contraje matrimonio civil con el ciudadano VICTOR JOSE MORALES…desde hace algunos meses mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto he tenido que asumir los gastos que me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, y en vista de esto me he dedicado a buscar trabajo, siendo infructuosa la obtención de empleo, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA.… ,..."(Omissis).-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; mas un dia que se le concede como término de distancia; ordenándose su citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.-.

Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ Y MARY MATA DE PIETRANGELI, antes identificadas.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, la parte demandante consignó las copias simples necesarios a los efectos de la citación del demandado de autos; dicho despacho de citación fue librado en fecha 09/11/2012.

Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, a través del alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó haber logrado practicar la misma.


Por escrito de fecha quince (15) de Marzo de 2.013, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Es cierto que en fecha 10 de Julio del año 2010, contraje matrimonio civil con la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES…es cierto que en la actualidad laboro en la Empresa PDVSA, desempeñándome como Marino…Niego, rechazo y contradigo los argumentos alegados por la ciudadana YELITZA RAMONA…debido a que en ningun momento he incumplido sin justificación alguna con la obligación alimentaria…no es ciertoque mi conyuge haya tenido que recurrir al auxilio de sus familiares para obtener ayuda en la manutención ..Es necesario… indicar que en fecha 13 de Noviembre de 2.012 introduje por ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente un ofrecimiento para la manutención de nuestros 2 hijos por un monto de…(1.600Bs) mensuales…… (omissis)


Durante el término probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.

Se evidencia de las actas que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.013, los Abogados en ejercicio DERWIN CAMPOS y KIONA LOPEZ, ratificaron las pruebas promovidas en la contestación de la demanda; y manifestaron actuar con el carácter de autos, carácter éste, que no consta en las actas del presente expediente.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa jusitificada, podra ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 85 de fecha diez (10) de Julio de 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES y YELITZA RAMONA DIAZ AMAYA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-


Ahora bien, una vez abierta a pruebas la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este recurso, sin embargo, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad, de analizar lo alegado y probado a las actas procede a examinar las documentales presentadas por ambas obteniéndose:

La parte actora acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha 25 de Octubre de 2.012, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara




Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda: consignó las siguientes documentales:

Copia simple del libelo y auto de admisión de la demanda de divorcio intentada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación, Cabimas
Copia simple de convenio realizados por los cónyuges por la Defensoría Publica Cuarta Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente extensión Cabimas, cuya copia carece de las firmas correspondientes;

De estas documentales, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, ya que es irrelevante para demostrar el hecho de que si cumple o no con la pensión para su cónyuge. Así se declara.-

a) Copias simples de Recibos de depósitos realizados por ante la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, en donde se identifica a Yelitza Morales, como titular de la cuenta cliente en ella señalada;
b) Un grupo de facturas, por concepto de gastos varios, los cuales fueron consignados en copias simples.-

De estas documentales, estas Juzgadoras aun cuando no fueron ratificadas en la secuela probatoria conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron atacadas por la parte contraria, se observa en el primero de los casos, en cuanto a los recibos de depósitos que los mismos son irrelevantes a los efectos de demostrar si el demandado cumple o no con los deberes conyugales, en el segundo de los casos las facturas por concepto de víveres y otros, no se evidencia si verdaderamente fueron realizadas para proveer de alimentos a la demandante. En tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Asi se declara.-


Constancia emanadas de la empresa PDVSA, correspondiente al demandado de autos, en donde se refleja que es empleado efectivo permanente, desempeñando el cargo de marinero desde el 08/05/2009, el salario devengado y otros ingresos; al respecto esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.


Carta de confirmación de Beneficios emanada de la empresa PDVSA, en donde se desprende que la cónyuge, goza de los beneficios que otorga la empresa, a los familiares del trabajador; de esta instrumental esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a juicio de esta Juzgadora la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-


Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, aprecia como pertinente esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Yelitza Ramona Diaz De Morales y Víctor José Morales. Por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado, Bono Vacacional, Utilidades y liquidas.- Así se declara.

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho.- Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES en contra de VICTOR JOSE MORALES ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano VICTOR JOSE MORALES, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
- Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 365 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE MARZO 2013,
LA SECRETARIA,