Expediente No. 36635
Alimentos
Sent. Nº 366.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana NORMA SATIEN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.414.749, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio SAMUEL OROÑO y JACOBO PARDO, con Inpreabogado No. 148.318 y 149.753, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.719.079, domiciliad en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre del año 2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, la parte demandante en este juicio otorgó poder apud acta a los abogados JACOBO PARDO y SAMUEL OROÑO.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, los apoderados actores exponen a este Tribunal sobre los emolumentos entregados al alguacil de Tribunal para practicar la citación, en el mismo acto manifiestan al Tribunal igualmente que desconocen con exactitud el lugar de residencia de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, se libran los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2012, los apoderados actores exponen al Tribunal sobre la dirección de la parte demandada para practicar la citación, ratificando los emolumentos que le fueron entregaos al alguacil del Tribunal, y en la misma fecha, el alguacil de este juzgado expuso sobre los emolumentos consignados.

En fecha (22) de enero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE, parte demandada, asistido de abogado y otorga poder apud acta al abogado EDGARDO ALONSO LEAL. En la misma fecha la parte demandada solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Tribunal instó al alguacil del Tribunal a que informe sobre la gestión relativa a la citación del demandado de autos.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nuevamente al Tribunal declare la Perención de la Instancia y contestó la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso en atención a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2013.

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal sobre los emolumentos entregados por la parte actora, la cual consta en actas en fecha 18 de enero de 2012, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, no obstante, este Tribunal instó al alguacil de este Juzgado a fin de que informara sobre la citación de la parte demandada, el cual manifestó haberse dirigido a la dirección indicada por la parte interesada para la citación del demandado, siendo infructuosa dicha diligencia, esperando una nueva dirección por la parte actora a fin de lograr dicha citación, sin que hasta la presente fecha haya sido indicada la misma, evidenciándose lo dicho de las actas, por cuanto no consta diligencia y/o escrito alguno por la parte demandante a fin de impulsar la citación del demandado, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por NORMA SATIEN HEREDIA en contra de JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese a las partes.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 366, siendo la (s) 10:00 a.m..

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 29 de Abril de 2013. La Secretaria,