Expediente No. 36.272
SENT Nº 363
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ JIMENEZ y WILMER ALEXANDER JIMENEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.742.089 y V-5.722.668, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 18.071 y 138.058, respectivamente; demandaron por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos JOSEFINA PACHECO, ANTONIO PACHECO, ALONSO PACHECO, DANIEL PACHECO, ALBA PACHECO, ELIAS PACHECO, EDUARDO PACHECO, CELIA PACHECO, FREDDY PACHECO, DORIS PACHECO NEREIDA PACHECO Y ROSA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V- V-5.178.069, V-5.178.073, V-5.175.503, V-5.175510, V-7855.255, V-7.859.586, V-7.859.527, V-8.702.753, V-12.330.611, V-8.702.438 y 12.330.612, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.010. se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los co-demandados dentro del termino de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas un día que se les concede como término de distancia. Se ordenó librar edicto conforme al articulo 228 y 231 del Código de Procedimiento; posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, dicho auto de admisión fue reformado.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, el Abogado Enrique Becerra, inpreabogado No 104.389, consigno poder Judicial conferido por los ciudadanos co-demandantes por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda; luego en diligencia de fecha 24/02/2011, dicho abogado sustituyo las facultades otorgadas a la Abog. HERIKA ZABALA, inpreabogado No 100.494.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.011, la apoderada judicial de las partes co-demandante HERIKA ZABALA , solicito se decrete medida cautelar innominada de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en el Banco Venezuela; luego el Tribunal por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2.011, insto al solicitante de la medida en cuestión a que amplié su pedimento y cumpla con los requisitote Ley exigidos para que sea procedente decretar cualquier disposición y/o medida preventiva a que hubiere.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.011, la Abog. HERIKA ZABALA, con el carácter de autos, reformó la demanda y por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, admitió dicha reforma.

Se evidencia de las actas, las resultas de las gestiones realizadas a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados.-

En diligencia de Fecha diecisiete (17) de Junio de 2.011, la Abog. HERIKA ZABALA, con el carácter de autos, sustituye las facultades otorgadas al abog. FERNANDO RUBIO, inpreabogado No 46.509.-

En diligencia de fecha 13(07(2011, el apoderado judicial de las partes co-demandantes consigna un ejemplar del Diario Panorama en donde aparece publicado el edicto ordenado en autos; el cual fue desglosado y agregada a las actas la pagina en donde aparece dicha publicación

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.011, el Abogado FERNANDO RUBIO, con el carácter antes dicho, solicita al Tribunal la confesión ficta recaída sobre los co-demandados.

En diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.011, el Abog. FERNANDO RUBIO, solicita al Tribunal se libre el cartel de citación a los co-demandados que no fueron citados personalmente; dicho cartel fue ordenado de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011, el Abog. FERNANDO RUBIO, solicita copias certificadas y se oficie al Banco de Venezuela solicitado información sobre unas cuentas reahorros aperturazas en ese Banco; por lo que, el Tribunal por auto de fecha 26/10/2011, provee las copias certificadas solicitadas y niega el oficio solicitado por cuanto en la causa no se encuentra discurriendo lapso probatorio alguno que haga procedente conforme a a derecho la solicitud.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, la ciudadana CELIA PACHECO, asistida por los abogados en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, solicitó la perención de la causa.

Se evidencia, asimismo, que en la presente causa se aperturo pieza de medidas en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, en donde el Tribunal mediante resolución de fecha 28/09/2011, negó el decreto de medida preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitado; luego en diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2.011, la parte actora consigna copias certificadas de ciertos documentos con el fin de demostrar la presunción del derecho reclamado y se proceda al decreto de la medida solicitada; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.011; instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, a que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”


En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha dos (02) de Diciembre de 2.011 fecha en la cual el actor consigna documentales, para demostrar la presunción del derecho reclamado y proceda al decreto de medida cautelar; no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por VIRGINIA BEATRIZ JIMENEZ y WILMER ALEXANDER JIMENEZ en contra de JOSEFINA PACHECO, ANTONIO PACHECO, ALONSO PACHECO, DANIEL PACHECO, ALBA PACHECO, ELIAS PACHECO, EDUARDO PACHECO, CELIA PACHECO, FREDDY PACHECO, DORIS PACHECO NEREIDA PACHECO Y ROSA PACHECO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 363, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
LA SECRETARIA, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 25 DE ABRIL 2013,
LA SECRETARIA,