Exp. 36.760
ALIMENTOS
SENT. N° 361
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ZERPA ESSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.043.577, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA ESPINOZA, inpreabogado No 53.659.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.688 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Doce (12) de Abril de 2.012
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“.. Se evidencia de la Partida de Nacimiento, signada con el No 426, …que soy hijo legitimo del ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ,…nacido de su unión que tuvo con la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID..mi legitimo padre …desde hace varios años se ha desligado de todas las obligaciones que le corresponden como buen padre, como las de cariño, amor, protección, alimentos, hasta el punto que mi legitima madre ciudadana EILING DEL VALLE…satisfizo todas esas necesidades hasta el punto de verse obligada a recurrir a prestamos de familiares y amigos para cubrir los gastos para mi manutención …viéndose mi madre obligada a recurrir a otras instituciones….para que sea obligada cumplir con dichos compromisos, estableciéndose un ofrecimiento en esa oportunidad. Ofrecimiento este que mi padre…cumplió de manera irregular……por cuanto soy estudiante universitario y carezco de ingresos económicos propios, ya que no tengo ninguna actividad laboral…pese a las múltiples solicitud que le hemos hecho…ya que..goza de buena estabilidad laboral…es por lo que…de conformidad ….Articulo 282 del Código Civil …para que convenga en cumplir con la obligación de manutención… .”.- Omissis).-
Esta demanda se le dio entrada por auto de fecha 12/04/2012, instándose a la parte actora a consignar Justificativo de testigos, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012; y admitida en fecha tres (03) de Mayo de 2.012, ordenándose la citación del demandado CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despachos siguientes, después de constar en acta su citación a los efectos de contestar la presente demanda
En diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2.012, el ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA ESSIS, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Riera, inpreabogado No 53,659, consignó las copias fotostáticas requeridas a los efectos de librar los recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.012, la parte actora hizo entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos necesarios para que se sirva gestionar la citación de la demandada; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado en su exposición dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, el ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA.-
En diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, la parte demandada confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.-
Por escrito de fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, el demandado asistido de abogado contestó la presente demanda incoada en su contra alegando:
“…solicito se sirva acordar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…a todo evento encontrándome en la oportunidad…para dar contestación a la demanda…lo hago de la siguiente manera: Niego lo manifestado por mi hijo mayor de edad…de que hace varios años me haya desligado de mis obligaciones…niego…de que su madre…haya tenido que recurrir a prestamos de familiares y amigos para cubrir los gastos de manutención…..cuando su madre recurrió a la Defensoría Municipal siendo, ya que siempre he cumplido con mis obligaciones como padre con mi hijo, desde su nacimiento…a pesar de no conocerlo personalmente ya que su madre nunca lo permitió negándome hasta el derecho de saber donde se encontraba domiciliado, solamente soy padre para suministrarle dinero….”
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este recurso.-
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa este Tribunal, pasa a resolver sobre la solicitud de perención de la instancia solicitada por el demandado haciendo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
El demandado en su escrito de contestación a la demanda, alega la PERENCION DE LA INSTANCIA, en los términos siguientes:
“… de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de alimentos intentado…ya que desde la fecha doce (12) de Abril del año 2012 hasta el día veintidós (22) de Mayo del año 2.012, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos sin que la parte demandante haya cumplido con lo exigido por la Ley…”.-
Ahora bien, el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-
Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En tal sentido considera esta Juzgadora preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si se ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, procediéndose a realizar el siguiente computo de días continuos, contados a partir del día 03/05/2012, fecha en la cual se admitió la demanda:
MES DE MAYO 2012: Jueves tres (03), viernes cuatro (04), sábado cinco (05), domingo seis (06), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31),
MES DE JUNIO 2012. Viernes primero (01).-
Visto el anterior computo, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que el demandado al indicar la fecha en la cual considera operó la perención de la instancia, señala: el día doce (12) de Abril del año 2012 fecha esta que corresponde con darle entrada a la demanda y no de admitirla, ya que dicha demandante fue admitida en fecha tres (03) de Abril de 2.012, siendo este último, el punto de partida a los fines de computar los treinta (30) días continuos, que dispone el articulo 267 ejusden; en tal sentido, y conforme al cómputo antes realizado, queda determinado que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil para gestionar la misma, ya que el domicilio del demandado dista a 500 metros de la sede del Tribunal,
En este mismo orden de ideas, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho.-
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que la fecha alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, corresponde a la fecha en la cual el Tribunal le da entrada a la demanda, siendo el día tres (03) de Mayo de 2.013 cuando esta fue admitida; así las cosas, verificado lo anterior y consignados y librados los recaudos de citación conforme a la Ley; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
DECISION DE FONDO
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
El artículo 282 del Código Civil Vigente establece:
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Asimismo, el artículo 294 ejusdem, dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, la parte actora acompaña junto con el libelo de la demanda copia certificada de su partida de nacimiento signada con el No 426, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres , emanada del Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la filiación que existe entre el demandante LUIS ALBERTO ZERPA ESSIS y el demandado CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado .-Así se declara.-
De tal manera, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas en juicio, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Chacin, Maria Segunda Medina y Nancy Margarita Morillo.
Documentales:
1.- Acta de conciliación celebrada por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de Cabimas, de fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, y a petición de la parte interesada, se ordenó a dicha Defensoría a los fines de su ratificación, librándose el oficio bajo el No 1203-12; cuya resulta corre agregado a las actas con oficio de fecha 28/01/2013, No DMNAMC.MI/023/2013, en donde el referido ente da fe acerca de la mencionada Acta de Conciliación.
De esta documental queda determinado a juicio de esta Juzgadora que el demandado de autos suministró al aquí demandante su manutención para la fecha la cual se indica en la referida acta, esto es, para el año 2008, cuando aún era adolescente y representado por su progenitora EILING DEL VALLE ESISS, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, no aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del promovente.- Así se declara-
2.- Recibos emitidos por Carlos Eduardo Zerpa Mavarez, correspondiente a los años 2009, 2010 ,2011 hasta el mes de Febrero 2012, los cuales fueron consignados por concepto de obligación de manutención mensual; de esta documentales concluye esta Juzgadora que dichas cantidades de dinero fueron causadas para la fecha en ellas indicadas por concepto de manutención, por lo que, no aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del promovente.- Así se declara.
3.- Constancia emitida por la empresa PDVSA, la cual fue ratificada conforme a la Ley, ordenándose oficiar a dicha empresa mediante oficio No 36760-1.204-13, cuya resulta corre inserto a las actas mediante oficio No EP-CJ-2012-2086 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, en donde se evidencia el sueldo devengado por el demandado de autos, incluyendo primas bonificaciones, cuotas, tiempo de viajes entre otros;
De la anterior resulta, lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el cónyuge y las deducciones realizadas al trabajador, el cual será tomado en cuenta a los fines del cálculo de pensión alimentaria, para el caso que se declare con lugar la presente demanda, la cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-
4.-Partidas de nacimientos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZERPA, JORGE EDUARDO ZERPA y CARLOS ENRIQUE ZERPA, insertas a las actas; de estas documentales se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad y solo demuestra la filiación que existe entre los ciudadanos antes citados con el demandado CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, dichas documentales no aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del demandado.- Así Se Declara.-.
5.- Acta de matrimonio emanada del Registrado Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 22, en donde se evidencia que el demandado CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, contrajo nupcias con la ciudadana MORELYS DEL VALLE GARCIA, por lo que se comprueba, que el demandado tiene otras cargas familiares, la cual será tomada en cuenta para el momento de dictar la dispositiva en el presente fallo. Así se decide.
6.- De las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHACIN ROJAS, MARIA SEGUNDA MEDINA y NANCY MARGARITA MORILLO, para cuya evacuación le correspondió por Distribución al Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho se constata, que los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido cinco (05) días de Despacho, esto es, para la fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, y para el momento en que el Juzgado comisionado le dio entrada a dicha comisión, dicho lapso se encontraba precluido; razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil..- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Chacin, Maria Segunda Medina y Nancy Margarita Morillo.
Documentales:
Ratifica la partida de nacimiento consignada con el libelo de la demanda, la cual fue objeto de análisis en líneas precedentes. Así se declara.
Igualmente, ratifica:
-Copia del Titulo de Educación Media Técnica en Mecanica de Mantenimiento otorgado por la unidad educativa privada Maestro Cristóbal Ramón Velásquez;
-Constancia de cupo emitido por la Universidad del Zulia,
-Planilla de datos Personales otorgada por la Secretaria Dirección docente de la Universidad del Zulia;
-Comprobante de inscripción del primer periodo de 2.012, emitida por la Universidad del Zulia,
-Constancia de Horario de clases de la carrera que cursa de Ingeniería Mecánica
-Constancia de Buena Conducta emitida por la Intendencia Parroquial;
-Relación de Materias cursadas emanada de la Universidad del Zulia, de fecha 26/09/2012.
Al respecto, este Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Así tenemos, que los documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba documental aportada por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación, de conformidad con la norma antes transcrita Así se declara.-
Del Justificativo de testigo:
El referido justificativo de testigos evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, y promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, en donde se promueve como testigos a los declarantes ciudadanos Roster Bastardo y Fanny Beatriz de Montes de Oca; siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones correspondientes.
Ahora bien, previo al análisis del referido Justificativo de testigo, es menester realizar un cómputo de días de despacho, a los fines de determinar si los referidos testigos fueron evacuados dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento.
Así tenemos, vencido el lapso para contestar la demanda, esto es, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, la causa quedó abierta a pruebas, en el día siguiente a esta fecha, transcurriendo dicho lapso así, desde el día diecisiete (17) de Septiembre de 2.012; inclusive:
MES DE SEPTIEMBRE de 2.012: Lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), viernes veintiocho (28)
MES DE OCTUBRE DE 2012. Lunes primero (01).
Evidenciándose de dicho computo, que para el momento en el cual el Tribunal libra el despacho de pruebas correspondiente a la parte demandante, en fecha veintiocho de Septiembre de 2.012, habían transcurrido nueve (09) días hábiles de despacho y en el Juzgado comisionado los testigos fueron fijados para el tercer día hábil de despacho; lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo con las pruebas aportadas, para que se produzca la plena convicción de esta Juzgadora, y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por LUIS ALFREDO ZERPA ESSIS en contra de CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por LUIS ALBERTO ZERPA ESSIS en contra de CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, identificados en actas.
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue LUIS ALFREDO ZERPA ESSIS en contra de CARLOS EDUARDO ZERPA MAVAREZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro del mes de Abril del año 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:30,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 361 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE ABRIL 2013,
LA SECRETARIA,
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