Expediente N° 37.059
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 355
Nf.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.657.112, Inpreabogado No. 89.878, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 6-A, en fecha 08 de marzo de 2001, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES A LA INDUSTRIA RS, inscrita por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 04/04/2011, bajo el No. 12, Tomo 1, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre Bienes Muebles que sean propiedad de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, el Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por ZULIA COMPANY C.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES A LA INDUSTRIA RS : MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES A LA INDUSTRIA RS.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARS CON 50/100 (Bs.F. 890.716,50), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 1.730.341,50), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Con la advertencia, de que en la ejecución de la medida no se afecte el interés general, en función del compromiso que dichas asociaciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 355, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 23 de Abril de 2013. La Secretaria,