EXP. No. 36.991
SENT Nº 353
DIVORCIO
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana YOMAIRA MARINA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-12.412.628 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727 demandó por DIVORCIO, al ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 7.840.815, y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada, asimismo se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, la parte actora, debidamente asistida de Abogado, otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO.

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Enero de 2013, el ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO, otorgo poder Apud acta a los Abogados en ejercicio JOSE VILCHEZ y CARLOS DIAZ.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el Tribunal anuncio el acto para llevar a efecto el Primer acto Conciliatorio en el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados, así como del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que solo se encontró la parte demandada asistida de abogado y no estuvo presente la demandante. Asimismo, por cuanto se encontró presente el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual solicito la extinción de la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, solicito la extinción de la causa y la suspensión de las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:


El artículo 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagran:
Art. 756 CPC: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

“Art. 757 CPC: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por YOMAIRA MARINHA NAVA ACOSTA en contra de su cónyuge GABRIEL ANGEL SUARE CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue YOMAIRA NAVA ACOSTA en contra de GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco- Años:203 de la Independencia y l54 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:30am,. se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 353- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Abril de 2013.-

LA SECRETARIA