EXP. 36.949
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Transacción)
Sent. No. 327
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que el ciudadano GIUSEPPE BOVE BOVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.902.875, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 117.277, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PROINFERCA), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, de fecha trece de Marzo de 2.003, anotado bajo el No 63, tomo 2-A; DEMANDADO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.empresa constituida originalmente por documento inserto ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 1951, bajo el No 10, folio 12; y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 1955, bajo el No 202, folio 588 al 592; 5 de Marzo de 1964 bajo el No 62, libro 54, tomo 2, páginas256 a las 275 y su ultima transformación en la actual sociedad Anónima que consta en Acta Inserta con fecha de 18 de Marzo de 1.968, bajo el No 43, libro 62, tomo 3, paginas 169 al 184, , la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No 3289, de fecha 20 de Marzo de 1968, actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, se le dio entrada a la presente demanda; admitiéndose por auto separado en fecha veinte (20) Noviembre de 2.012, intimándose a la demandada al pago de Bs.590.969,73; ordenándose notificar de conformidad con el articulo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Procurador General de la republica.
Consta a las actas el oficio librado al Procurador General de la Republica conforme a lo ordenado en el auto de admisión y despacho de citación a la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito en donde celebran la siguiente transacción, se transcribe:
“… presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE,…en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil PROINFERCA…debidamente facultado para este acto, parte actora en la presente causa, por un lado y por el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS,…inscrito en el Instituto de Previsión So ial del Abogado bajo el No 25.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A, parte demandada plenamente identificada en actas, cualidad la suya que se desprende según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha: veinticinco (25) de febrero del 2.010 quedando anotado bajo el No 17, tomo 15,…por lo cual estando plenamente facultada para esta actuación, con la venia y estilo, ocurrimos y exponemos: “…ambas partes de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, en aras de no vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en conflicto hemos acordado por vía de la autocomposición procesal, TRANSIGIR JUDICIALMENTE, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente proceso y cualquiera de las incidencia si hubiera, en tal sentido, la demandada declara expresamente que conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito libelar, a tales efectos reconoce la existencia de la obligación reclamada y como via de consecuencia se constituye en deudora del actor, y tal sentido se obliga a cancelar al demandante de autos la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.. 681.119,00), monto que al deducirle la retención del (75%) del IVA, de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.335,64) cuyos comprobantes se obliga a entregar la demandada en este mismo acto de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, hace la cantidad neta a recibir por la demandante de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.638.783,36), de los cuales entrega en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407.895,36) mediante cheque de gerencia No 04483194 a nombre de GIUSEPPE BOVE BOVE, de fecha 18 de Marzo de 2.013, emitido por el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) Ciudad Ojeda, y la cantidad restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.230.888,00) serán cancelados por la demandada y asi conviene expresamente ella, en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la firma de la presente transacción fijando como fecha cierta el día: 19 de abril de 2.013, por lo cual las partes exponen que dicho monto cubre todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, asi como los costos y costas procesales, por lo cual la demandante recibe en este acto dicha cantidad a su más cabal y entera satisfacción, no teniendo mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de los puntos aquí transigidos. Las partes reconocen que en virtud del presente arreglo transaccional nada más le corresponde ni tienen que reclamarse extendiéndose el más amplio finiquito por los conceptos mencionados y/o demandados y reclamados en el escrito libelar. Ambas partes convienen y reconocen que mediante LA TRANSACCION que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran incurrir en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Ambas partes convienen que cada una correrá a su propia cuenta los honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión al presente litigio. El incumplimiento de la cuota preestablecida en el presente documento dará lugar a la demandante a solicitar la ejecución de la transacción considerándose la cantidad liquida, exigible y de plazo cumplido, en tal sentido ambas partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional por lo cual reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que el presente documento tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los articulos 1713 al 1723 del Código Civil, asimismo se abstenga de archivar el presente expediente hasta conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Otro si. Manuscrito numero de cheque y la fecha. Vale. ... ”.-
Ahora bien, El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas y habiendo solicitado ambas partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Así tenemos, cumplido como ha sido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tienen facultades expresas para transigir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de sus mandantes según consta de los poderes conferidos y que corren insertos a las actas del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS, C.A. (PROINFERCA) en contra SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:
No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) 0del mes de Abril del año 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 10:oo,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 327. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS ,02 DE ABRIL 2013,
LA SECRETARIA,
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