Exp. 36919
DIVORCIO
Sent. No. 328.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.180.544, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandada en este proceso, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en su contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre: “…el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario…cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que posea el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, en la caja de ahorros, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades anuales…Fideicomiso y sus intereses y de las Prestaciones Sociales como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; . …"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 25 de Julio de 2012, por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 1045, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ y LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 1.979, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas correspondientes solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Vacaciones, Fideicomiso e intereses y Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandante, ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida sobre los conceptos de Sueldo o Salario integral, Utilidades y Bono Vacacional, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Es por lo que, observándose que los conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, en virtud de ser parte del sueldo o salario integral del demandado, a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-

Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ en contra de MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Vacaciones, Fideicomiso e intereses y Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandante, ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos Sueldo o Salario, Utilidades, Bono Vacacional y Caja de Ahorros.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Pez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el día dos (02) del mes de Abril del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 328, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, de abril de 2013
La Secretaria,