Exp. 36.586
Sent. Nº 326
Motivo: Amparo Constitucional
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PRESUNTA AGRAVIADA: PDVSA PETROLEO S.A, domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, posteriormente modificado segundo documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RAFAEL ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL GIL LOZANO, ORLANDO ARGENIS BRICEÑO ZABALA, EUDA MARIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.739.974, V.-16.303.041 V.-13.131.286, V.-13.131.286, V.-13.363.090, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que la presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, por los Abogados en ejercicio RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAS y ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.998 y 114.125, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, ya antes identificada, en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:
“Es el hecho ciudadana juez, que la empresa que representamos, PDVSA Petróleo S.A, cuyo objeto social principal es realizar las actividades de exploración, explotaciones, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier en material de petróleo y demás hidrocarburos y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.. Ahora bien, es el caso que los días 26 y 27 de Octubre del presente año, en el Edificio Menito,… instalación esta donde funciona la Gerencia de Occidente, Gerencia de PDVSA Servicios Petroleros, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Gerencia de Asuntos Públicos, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de Prevención y Control de Perdidas y muchas dependencias vitales para la coordinación de las actividades de producción, perforación y exploración, que lleva a cabo la empresa en todo el Occidente del país, dicha instalación ha sido tomada los días antes señalados por una multitud de aproximadamente sesenta (82) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, toma de instalaciones, privación ilegitima de libertad de aproximadamente mil quinientos trabajadores (1.500) que allí laboran, retención de vehículos y obstaculización de las vías de acceso a dicha instalación…hasta la actualidad, las tomas de las referidas instalaciones, OBSTACULIZANDO ABSOLUTAMNETE las funciones de las Gerencias que ahí se ubican, lo que genera una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la Empresa, impidiendo así, de manera indirecta a la industria, realizar debidamente sus operaciones de explotación y producción petrolera, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de de nuestro mandante, como lo es la exploración explotación y producción de petróleo, afectando la actividad económica de la principal empresa del Estado Venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación….-
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de Amparo Constitucional y ordeno la notificación de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL GIL LOZANO, ORLANDO ARGENIS BRICEÑO ZABALA, EUDA MARIA FRANCO, así como la del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En resolución de esa misma fecha, el Tribunal decreto medida Tutelar anticipada a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A
Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-
Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-
En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, que en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente causa ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes las cuales se observa que no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte agraviada para gestionar la referida notificación, verificándose que existe una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo mayor a seis (06) meses, desde el momento en que fue admitida la presente causa ocasionando el abandono del tramite.- Así se declara.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, ponente Magistrado Dr. Luisa Estella Morales, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia…”(Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…hasta la actualidad, las tomas de las referidas instalaciones, OBSTACULIZANDO ABSOLUTAMNETE las funciones de las Gerencias que ahí se ubican, lo que genera una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la Empresa, impidiendo así, de manera indirecta a la industria, realizar debidamente sus operaciones de explotación y producción petrolera, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de de nuestro mandante… (sic)”; por lo que deduce esta Juzgadora, que el presunto peligro alegado por la parte accionante a fin de dar cumplimiento a los contratos suscrito por ellas, es decir, que impedirían el desarrollo de la actividad comercial de dicha empresa; por lo tanto, si la amenaza era a corto plazo como lo alega ésta, es evidente, que al transcurrir más de un (1) año, obviamente cesó la misma, asimismo es un hecho notorio que la misma sigue con su actividad comercial que ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo.-
Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.-
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A en contra RAFAEL ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL GIL LOZANO, ORLANDO ARGENIS BRICEÑO ZABALA, EUDA MARIA FRANCO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia;
2.-) Se deja sin efecto la Medida Tutelar Anticipada decretada en fecha 02 de Noviembre de 2011
3.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.326, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Abril de 2013.-
La Secretaria.-
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