Expediente No. 37039
Sentencia No. 342.
Declaración de Concubinato
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado No. 25.927, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.480.508, parte demandante, en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO siguen en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.456.420, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre mejoras y bienhechurías, a los fines de asegurar el bien ganancial habido en la comunidad concubinaria la cual se reclama.
Al respecto de lo solicitado, el Tribunal acota lo siguiente:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La parte solicitante de la medida señalo en su escrito lo siguiente: “…Mi representado introdujo por ante este mismo Tribunal, formal demanda por declaración concubinaria con la Ciudadana; SANDRA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ…para asegurar los bienes gananciales habido en la comunidad concubinaria de hecho y debido a las desavenencias personales que confrontan en los actuales momentos, después que mi representado fue alejado de su hogar, no ha podido regresar al mismo…es por lo que pido respetuosamente a éste Tribunal de conformidad con lo establecido a los artículos 171 y 191 del Código Civil Venezolano se sirva decretar: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar…SEGUNDO: ...solicito al Tribunal que ponga a mi representado en posesión de su casa …”
Se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
En este sentido, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
En referencia a lo solicitado, se destaca que la norma 600 del Código de Procedimiento Civil establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrado del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, …”
Así las cosas, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: las mejoras y bienhechurias descritas mediante documento autenticado por ante la Notaria Publicas Primera de Cabimas, estado Zulia en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el No. 09, tomo 23 de los libros respectivos, al respecto evidencia esta Sentenciadora del documento de propiedad el referido inmueble se encuentran bajo documento protocolizado y/o autenticado, si bien es cierto constituye documentos elaborada de conformidad con los extremos del artículo 79 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, se observa de la certificación expedida que se refiere a la copia certificada del documento autenticado llevado por la Notaria Pública Primera de Cabimas, otorgado el día 29 de febrero de 2012, más no surte los efectos de la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la misma. Así se decide.
De esta manera, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y en conclusión, es necesario resaltar que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, y en atención a lo solicitado en el escrito de solicitud de medida aquí analizado, en su particular segundo, la parte actora solicitante de medida pidió al Tribunal que se le ponga en posesión de una casa, e infiere esta Juzgadora del inmueble sobre el cual se solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin establecer primeramente ningún basamento jurídico legal, ahora bien, por los fundamentos antes expuestos y aquí reproducidos, en virtud de la improcedencia ya esbozada de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante acotar igualmente que la posible sustracción de un inmueble y la futura solicitud de restitución y posesión, implica razonamientos de hechos y de derechos muy amplios, hasta posible deducciones de eventuales juicios distintos al que nos ocupa, normados y reglamentados incluso con leyes especiales, siendo una de las principales características de las medidas preventivas la Intrumentalidad o subordinación al proceso principal, considera esta Juzgadora que dicha solicitud no cumple con los requerimientos de Ley exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, acarreando su improcedencia en este acto, en consecuencia, se NIEGA la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por IVER JOSE GONZALEZ CADENAS contra SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, lo siguiente:
1.-) Improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma, e Improcedente lo solicitado en el particular segundo del referido escrito de solicitud de medida de posesión de inmueble, por lo que se NIEGA dicha solicitud.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 342, en el legajo respectivo. La Secretaria, La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 15 de Abril de 2013. La Secretaria,
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