Expediente No. 36311
Sentencia No. 349
Motivo: Declaración de Concubinato.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.205, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YUSMELY SOTO GARCIA y JENNY APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.609 y 56.953 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.282, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO SALAZAR y GABRIELA FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.377 y 126.719, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, ya identificada; y por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al ciudadano JOSE TORRADO DURAN, para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia; asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto, para salvaguardar los derechos de terceros.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011 se libró el edicto, y en fecha siete (7) de abril del mismo año, se libró despacho de citación, comisionándose previa solicitud de la parte actora, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se recibe proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas, las resultas del despacho de citación librado a la parte demandante, observándose de la exposición del Alguacil, que se trasladó varias veces a la dirección indicada y le informaron que el ciudadano José Napoleón Torrado Duran, no se encontraba, porque se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, el abogado Julio Salazar, actuando en representación del ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO, presenta escrito mediante el cual estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, opone las Cuestiones Previas de los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas, la parte demandada presentó su correspondiente escrito de promoción, siendo agregado a las actas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011.

En fecha dos (2) de noviembre de 2011, comparece la parte actora ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, y debidamente asistida de abogado presenta escrito mediante el cual desiste de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se fija el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de junio de 2012, la abogada Jenny Aparicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insiste en el desistimiento de la presente demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Tribunal previo a resolver el desistimiento formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar la ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO.

En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, presenta escrito mediante el cual solicita que no se declare el Desistimiento solicitado por la parte actora, ya que su interés procesal es que el juicio continúe y culmine por la vía normal a través de una sentencia definitiva.

En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos opuestos en su contra por la parte actora.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha dos (2) de octubre de 2012.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado JULIO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual se opone a los documentos que acompañan la demanda.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado JULIO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual TACHA DE MANERA INCIDENTAL, la constancia de concubinato, consignada en copia certificada por la parte actora, con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el abogado JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el abogado JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formaliza el procedimiento de Tacha Incidental sobre la constancia de concubinato consignada por la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el abogado JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de octubre de 2012, mediante el cual se opone a las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, de la siguiente manera

II
PUNTO PREVIO
OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Esta juzgadora debe analizar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Salazar, el cual se opone a los documentos que acompaña la parte actora con la demanda, en el presente juicio de Declaración de Concubinato, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2012, el cual formuló en los siguientes términos:

“…en vista de que no existe promoción de la parte actora, en la cual señale el objeto que pretende demostrar con los documentos aportados junto con el libelo de la demanda, solicito que los mismos no sean admitidos por no contar con el apostillamiento debido y sean desechados del proceso. Sin embargo y a todo evento, señalare la respectiva oposición de conformidad como lo establece el artículo 397 del CPC…”

Ahora bien, la oposición es una figura preventiva instituida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y establece un lapso a las partes para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte durante la etapa de promoción; procurando impedir la entrada de un medio de prueba al proceso; y puede estar basada en dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad.

Con respecto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, observa esta juzgadora que se trata de una oposición muy particular, ya que está referida a las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, observándose que la parte demandada fundamenta su oposición en la no identificación del objeto de la prueba, y en el hecho de que la parte actora no ratificó dichas probanzas en la etapa de promoción de pruebas.

Al respecto considera esta jurisdicente, que los medios de prueba fueron acompañados con el libelo de la demanda para fundamentar la pretensión, siendo que cada una de ellos fue promovido como basamento de los hechos alegados por la parte actora, lo cual se evidencia de la redacción del libelo, en razón de lo cual, dichas promociones no transgreden los requisitos legales para su existencia.

Es importante destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de libertad de los medios de prueba, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la obligación de las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, sería establecer un requisito no previsto por el legislador.

De tal forma, los hechos a que puedan referirse las pruebas y sobre los cuales puede haber contienda, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su coherencia o relación con lo planteado en el debate, siendo que generalmente el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición a las pruebas documentales que acompañan la demanda, realizada por el abogado JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de octubre de 2012. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, solicita se declare el Concubinato que alega existió entre ella y el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…En el mes de Enero del año 2001, inicie mi vida en pareja a través de una Unión Estable de Hecho (unión concubinaria) con el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, relación esta que hicimos pública, notoria de forma ininterrumpida, con ánimo de tenernos como marido y mujer, entre familiares, relaciones sociales, amigos, conocidos y vecinos en todos esos años de convivencia, logrando así formar un hogar estable donde nuestra relación concubinaria fue haciéndose cada día más solida, dentro de dicha unión estable de hecho siempre disfrute del trato de cónyuge a la vista de todos, sin ningún impedimento ya que durante nuestra unión los dos éramos solteros y en cuanto a mí siempre me comporte como si fuera su cónyuge legal, cumpliendo con mis deberes y obligaciones hacia mi concubino, …
…Del efecto del transcurso de Siete (07) años y Dos Meses (02), aproximadamente, de nuestra unión estable de hecho, de nuestras profesiones adquirimos un patrimonio común que por derecho nos pertenece a ambos como concubinos…
…toda nuestra unión estable de hecho transcurría en armonía como un matrimonio ideal hasta que mi concubino ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN el día Quince (15) de Diciembre del Año 2008, abandono nuestro hogar sin causa que lo justificara, …y sin dar indicios a que regrese a nuestro hogar, y por el contrario …conjuntamente con sus familiares me han manifestado en varias oportunidades que van a sacarnos de la casa, a mí y a mi hija…”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en demostrar la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:

a.- Copia certificada de la Constancia de concubinato expedida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien hace constar que en la misma fecha se presentaron los ciudadanos José Torrado y Carol Colmenares y manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace siete (7) años, de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Yelitza Pinillo y Brigith López. Ahora bien, la presente prueba fue promovida para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso.

No obstante, en relación a la referida prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el dieciocho (18) de Marzo de 2008 haya suscrito o firmado con la ciudadana Carol Colmenares, la referida constancia de unión concubinaria, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo que en fecha quince (15) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual impugna y tacha de manera incidental la referida constancia de unión concubinaria, alegando que dicho documento no fue suscrito ni firmado por su representado, siendo formalizada la tacha dentro del lapso hábil, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, invocando las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil, así como los artículos 1385 del Código Civil y 438 y siguientes del Código Procesal Civil.

En tal sentido correspondía al presentante del instrumento tachado contestar la tacha de falsedad propuesta, al quinto día siguiente a la formalización de la misma, declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos y hechos circunstanciado con que se proponía combatir tal impugnación; observando esta Juzgadora que tal defensa no se produjo, ya que la parte presentante del documento tachado no dio contestación a la tacha de falsedad, que fuera propuesta y formalizada oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, debiendo procederse en consecuencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 441, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 442 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no habiendo insistido la parte promovente en hacer valer el documento tachado, lo cual constituye una carga procesal que ha debido cumplir en forma expresa exponiendo los motivos y hechos circunstanciados que desvirtuaran la impugnación planteada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminada la incidencia relativa a la tacha del instrumento contentivo de la declaración de unión concubinaria expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda, impugnado por vía de tacha de falsedad, quedando el mismo desechado del presente proceso, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.- Expediente Nº S-5742 contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-5742, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Registro Civil Municipal Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de que los archivos solicitados no se encuentran en esa sede, sino que fueron trasladados a la Dirección de Registro Municipal, sin embargo, estando presente el ciudadano Alberto Colman, en su condición de Director Municipal del Registro Civil, manifiesta que existe un asiento de unión concubinaria, suscrita por los ciudadanos José Torrado y Carol Colmenares, y proporciona el físico de un expediente o carpeta Manila donde se encuentra una solicitud de copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos antes nombrados, un acta de certificación de dicha constancia y la copia de la referida constancia de unión concubinaria; y verificado el contenido de la copia fotostática de la constancia de unión concubinaria se verifica que los datos coinciden con la misma que fue promovida por la parte actora con el libelo de la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora hizo evacuar la inspección judicial con antelación al juicio, para dejar constancia de los hechos o la declaración plasmada en un documento público administrativo, como lo es la constancia de unión concubinaria emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda; considera esta juzgadora que los hechos verificados a través de dicha inspección, no estaban expuestos a desaparición o modificación por efecto del tiempo, ya que constan en los archivos de una entidad pública municipal, y fue autorizada por un funcionario público administrativo competente para tal fin.

Por lo tanto, a pesar de corroborar a través de dicha inspección judicial, la existencia de la referida documental, donde consta la declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos José Torrado y Carol Colmenares, suscrita en las oficinas del Registro Civil Municipal Alonso de Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia; tal actuación administrativa expedida por la autoridad competente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, fue objeto de impugnación en el presente juicio a través de la tacha incidental opuesta por la parte demandada, y desechada como instrumento fundamental de la presente acción, ya que la parte promovente no insistió en hacer valer el instrumento durante el tramite procedimental correspondiente a la incidencia de Tacha.

Aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial resulta inútil en la presente controversia de declaración concubinaria, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la existencia de una relación concubinaria que reúna los elementos esenciales de cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, lo cual se puede acreditar de otra manera y no a través de una inspección judicial que tuvo como finalidad dejar constancia si en los archivos de Registro Civil, se encuentra el asiento de declaración de Unión Concubinaria suscrita por los ciudadanos José Torrado y Carol Colmenares, en consecuencia, la referida inspección judicial no constituye prueba favorable al actor, en razón de lo cual se desecha como elemento de prueba del presente proceso. Así se decide.

c.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2011.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, contiene declaraciones de los ciudadanos Ana Mercedes Rodríguez de Mosquera y Darlenes del Valle Salcedo de Marcano, sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Sin embargo, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

d.- Once (11) Recibos de Pago y ficha de inscripción otorgados por la Unidad Educativa Juan Bosco al ciudadano José Napoleón Torrado Duran.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar que el ciudadano José Napoleón Torrado, no solo se comportó como su cónyuge sino también como si fuese el padre Biológico de su hija la niña Michelle Díaz Colmenarez, ya que asumió su educación hasta el punto de ser su representante en la Unidad Educativa Privada “JUAN BOSCO” y pagar la inscripción y mensualidades respectivas.

Ahora bien, del análisis de la referida ficha de inscripción y recibos de pago, se verifica que fueron emitidos por la Unidad Educativa Privada JUAN BOSCO, por el pago de la matricula estudiantil correspondiente a la niña Michelle Alejandra Díaz Colmenares, por lo tanto, provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dicha ficha de inscripción y recibos de pago.

En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos o que certifique los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, ya que el hecho de que el ciudadano José Torrado, pagara la educación de la mencionada niña, por sí solo no constituye prueba de la existencia de una relación concubinaria, entre las partes intervinientes en el presente litigio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

e.- Copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad anónima VEMACO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año 2001, bajo el Nº 61, Tomo 2-A, del primer trimestre; y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Vemaco, C.A., registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha quince de diciembre del año de 2004, bajo el Nº 57, tomo 5-A, Trimestre 4to.

f.- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2005, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero del tomo 2, de los libros respectivos.

g.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2006, anotado bajo el Nº 2, protocolo primero del tomo 3, de los libros respectivos.

h.- Certificado de Origen del vehículo Chevrolet Optra 2007, emitido por la planta ensambladora, Nº 041110, a nombre de la empresa VEMACO C.A., consignado en copia simple por la parte actora.

i.- Copia de Factura de compra y orden de salida emitida por el Concesionario Ojeda Motors Automotriz, S.A., en relación al vehículo Chevrolet Optra 2007.

Con respecto a las pruebas documentales descritas en los literales, “e”, “f”, “g”,“h” e “i”, acompañadas con el libelo de la demanda, de su análisis se observa que aportan información relativa a la propiedad de bienes muebles e inmuebles de la parte demandada y de la sociedad mercantil de la cual es accionista. Ahora bien, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que desde el año 2001, fecha en la cual se inicio la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, comenzaron a formar una comunidad de bienes muebles e inmuebles, con dinero de ambos y formaron un patrimonio común que ha generado gananciales.

No obstante, a juicio de esta sentenciadora las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.

El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente mediante pruebas documentales, aunado a que los documentos aportados solo demuestran la adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte del demandado de autos, en los cuales no figura como propietaria la ciudadana Carol Colmenares, y si bien es cierto, en una comunidad concubinaria no hace falta que los documentos estén a nombre de ambos concubinos, en el caso bajo análisis, no se discute la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre la fecha de duración de la unión, toda vez que lo que se busca es demostrar la relación estable de hecho que alega la parte actora existió con el ciudadano Napoleón Torrado. Por lo tanto, el aporte de las pruebas antes descritas resulta manifiestamente innecesario e inconducente y no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

j.- Copia simple de Denuncia formulada por la ciudadana Carol Janeth Colmenares, ante el Intendente de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2008.

Del contenido de la denuncia formulada por la parte actora, en contra del ciudadano José Napoleón Torrado Duran, parte demandada en este proceso, se evidencia que la parte actora señala que tenían 7 años viviendo como pareja y desde Noviembre le dijo que no quería vivir mas con ella, y sus familiares la están sacando de la casa y presionándola para que firme unos documentos.

Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente para tal fin, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, toda vez que se trata de una simple declaración voluntaria realizada por la parte actora ante un organismo público competente, que por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.

k.- Expediente S-5762 contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2010.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-5762, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección suministrada por la parte actora, (Casa Nº 14, calle 19-C, urbanización Tamare, Lagunillas-Edo. Zulia), y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la presencia de la niña Díaz Colmenares y de un ciudadano llamado Willie Rodríguez Pineda, quien manifiesta que le consta que la ciudadana solicitante y su hija ya nombrada habitan el inmueble como uso de vivienda principal. Asimismo, se dejó constancia de todo lo que hay en la habitación principal, describiéndose detalladamente todos los artículos, mobiliario, enseres, vestuario, fotografías, artículos personales entre otras cosas, entre las cuales se encuentran vestuario y artículos personales de hombre, facturas de pago, chequeras, planillas de depósito, etc, a nombre del ciudadano José Napoleón Torrado. También se hizo constar a solicitud de la parte interesada, la información proporcionada por un vecino de la vivienda inspeccionada, identificado con el nombre de Gregorio José Cárdenas Padilla, quien manifestó de forma voluntaria y verbal que la ciudadana solicitante junto con su hija y su pareja habitaban el inmueble aproximadamente desde el año 2006, circunstancia que le consta por ser vecino del inmueble.

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada.

Sin embargo, deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas, ya que la información contenida en el acta de inspección, solo permite evidenciar que efectivamente la ciudadana Carol Janeth Colmenares habita un inmueble propiedad del ciudadano José Napoleón Torrado, que en el inmueble hay artículos personales a nombre de dicho ciudadano, y que ella junto con su hija y su pareja (la cual no fue identificada específicamente) habitaban el inmueble desde el año 2006; no obstante, el hecho de que la referida ciudadana habite el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano José Napoleón Torrado, en el cual hay ciertas cosas personales de dicho ciudadano, no constituye por sí sola, prueba fehaciente de que entre ambas partes existió la relación concubinaria alegada en el presente juicio, por lo tanto, se valora como una prueba de indicios. Así se decide.

l.- Copia Certificada de Acta de nacimiento signada con el Nro. 1474 correspondiente a la niña Michelle Alejandra Díaz Colmenares, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre la niña Michelle Alejandra Díaz Colmenares, como hija de la parte demandada ciudadana Carol Yaneth Colmenares Guevara. Ahora bien, a pesar de que el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, dicho parentesco no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora, por lo tanto se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Salazar, presento escrito de pruebas en fecha dos (2) de octubre de 2012, mediante el cual promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Reproduce el mérito favorable de las actas.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Acta de matrimonio, debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 28, del año 1998, llevada por ante la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Cursa en las actas procesales que conforman la presente causa específicamente en los folios 101, 102, 103 y 104, un Acta de matrimonio promovida por el demandado de autos durante la etapa de pruebas, donde se verifica que la parte actora ciudadana Carol Janeth Colmenares Guevara contrajo matrimonio civil en el año 1998.

Del análisis de la referida prueba, se demuestra fehacientemente los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que del acta de matrimonio consignada en copia certificada se observa que la ciudadana Carol Janeth Colmenares Guevara (parte actora en este proceso) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pompeyo Rubén Soto Meza, en fecha once (11) de abril de 1998, y no consta en actas alguna prueba de que haya ocurrido la disolución de ese vínculo matrimonial.

De tal forma, por cuanto constituye copia certificada de un documento público emitida por el funcionario competente autorizado para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte demandada, ya que contribuye a desvirtuar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el presente proceso, toda vez que al no existir prueba en contrario es demostrativo de que la parte actora ha estado casada, durante el período de tiempo en el cual según lo expuesto en el libelo de la demanda, convivió en concubinato con el ciudadano José Napoleón Torrado Duran. Así se decide.

c.- Promueve a su favor los documentos de constitución y el Acta de Asamblea de la compañía anónima VEMACO, C.A., que rielan a los folios 25 al 34 y 55 al 57 respectivamente, promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda.

d.- Promueve a su favor documento de adquisición de vivienda registrada bajo el Nro. 2, protocolo primero, tomo 3, del Segundo Trimestre de 2006, de fecha 11 de abril de 2006, que riela a los folios 39 y 40, promovido por la parte actora con el libelo de la demanda.

e.- Promueve a su favor documento de propiedad de vehículo modelo Optra 2007, propiedad de la compañía VEMACO, C.A., que riela a los folios 50 al 52, promovido por la parte actora con el libelo de la demanda.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “c”, “d” y “e”, se deja constancia que fueron objeto de valoración en párrafos anteriores, toda vez que fueron promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, y cabe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen. Así se considera.

f.- Denuncia Nro. 24F420839-11, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la apertura de una investigación penal para determinar la falsedad del certificado de unión concubinaria expedido por el Registro Civil Municipal de Lagunillas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008.

Con respecto a la referida denuncia realizada por la parte demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público, huelga valoración alguna al respecto toda vez que la parte demandada señala en el escrito de pruebas que la promueve con la finalidad de demostrar la falsedad de la carta de concubinato consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, lo cual no puede ser probado por una simple denuncia de la cual se desconoce si fue tramitada a través del procedimiento penal correspondiente, aunado a que la constancia de concubinato en mención, quedó desechada del presente proceso en virtud de que fue impugnada por la vía de tacha incidental y la parte promovente no insistió en hacer valer el instrumento. Así se considera.

IV
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano José Napoleón Torrado Duran. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y para demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante.

El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, tal como están constituidas las pruebas aportadas por la parte accionante, sino que se debe demostrar el cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracteriza el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.

Por su parte, el demandante de autos niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en su contra por la parte actora, y alegó como defensa, el hecho de que cuando se inició la supuesta relación concubinaria alegada por la parte actora, ésta se encontraba de estado civil casada, y trajo a las actas en copia certificada el documento contentivo del Acta de Matrimonio, donde se demuestra que la parte actora contrajo matrimonio civil en el año 1998.

Al respecto es importante resaltar que el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Lo señalado en la referida norma, permite determinar que el orden legislativo prohíbe expresamente reconocer judicialmente una relación estable de hecho cuando cualquiera de los intervinientes de la relación, posea el estado civil de casado, por lo tanto, tal situación no se puede desapercibir en el presente juicio, ya que la situación ideal del concubinato, es que ambas personas que conforman la relación concubinaria, se encuentren solteros, es decir, sin impedimentos para casarse.

En el sentido aquí expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00054/2011, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

“Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide..”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe concluir, entonces, que en el caso bajo análisis, al quedar demostrado que la parte accionante está casada, toda vez que contrajo matrimonio civil en el año 1998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio civil, otorgada por el Registrador Principal del Estado Lara, cursante a los folios 101, 102, 103 y 104 del expediente, la cual no fue impugnada por ninguna de las vías establecidas en la Ley; y por cuanto no trajo a las actas prueba alguna que demuestre la disolución de ese vínculo conyugal antes de iniciar la presunta relación concubinaria alegada; se concluye que no pudo existir entre las partes intervinientes en el presente litigio, una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley. Así se considera.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria no es procedente en derecho, ya que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de concubinato cabal, permanente y estable, mediante pruebas plenas, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA en contra del ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas documentales que acompañan la demanda, realizada por el abogado JULIO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de octubre de 2012.

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA en contra del ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las _12:30 p.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _349_ .-


La Secretaria,