Exp: 36.231
No sent. 348
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: YHON MANUEL MEDINA CASTEJON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.449.071, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NAMAN GONZALEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado No 34.393.-
DEMANDADO: DIOGNELLY BEATRIZ CONTRERAS RIVERO venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V15.849.759, de igual domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 25/11/2010
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha ocho de septiembre de dos mil siete…contraje matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad …de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana DIOGNELLY BEATRIZ CONTRERAS…en nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que repartir…Una vez contraído el matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio en un inmueble ubicado en la Calle Pedregal, Sector 5 Bocas, casa No 157 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…Los primeros meses de nuestro matrimonio fueron de completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero fue el caso…que al transcurrir los meses mi esposa DIOGNELLY BEATRIZ…cambio totalmente de actitud y paso de ser una esposa amable, tierna y cariñosa a asumir un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón ni justificación alguna profundizándose cada vez mas nuestras diferencias de criterio hasta el punto de hacer imposible de llevar una vida matrimonial armoniosa…es el cao que la prenombrada ciudadana…en fecha treinta de agosto de dos mil ocho… de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar conyugal, abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia…evidente que la conducta asumida…constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el articulo 185, Ordinal 2° del Código Civil venezolano……. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha 25/11/2010; celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el lapso de informes, este Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por el demandante fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 127 emanada del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2007, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YHON MANUEL MEDINA CASTEJON y DIOGNELLY BEATRIZ CONTRERAS RIVERO, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos Tayri Amali Manzano Roberty, Cecilio Antonio quintero Isea, Jhon Key Velásquez Perez y Rubia Margarita Guanipa.
Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo Cecilio Antonio Quintero Isea, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad No 12.713.195 quien bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta la fecha del abandono ya que estuvo presente cuando la ciudadana Diognelly Beatriz, se marcho y abandono el hogar donde vivía con su cónyuge, montando las cosas de la casa en un camión y diciendo que se iba y que no volvía mas allí a vivir con el;
Por otra parte, la testigo Tayri Amali Manzano Roberty, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad no 15.786.133, al igual que el anterior testigo bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta la fecha del abandono, ya que se encontraba en frente del domicilio conyugal y presenció cuando la demandada tomó sus pertenencias y las montó en un camión, bajo una fuerte discusión con su cónyuge y ella le gritaba que se iba de esa casa, viviendo actualmente con sus padres.
De estos testimonios considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Los testigos JHON KEY VELASQUEZ PEREZ y RUBIA MARGARITA GUANIPA, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YHON MANUEL MEDINA CASTEJON y DIOGNELLY BEATRIZ CONTRERAS RIVERO.. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por YHON MANUEL MEDINA CASTEJON en contra DIOGNELLY BEATRIZ CONTRERAS RIVERO, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.007.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las doce meridiem; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 348, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE ABRIL 2013,
LA SECRETARIA,
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