Exp. 36997.
DIVORCIO
Sent. No. 338
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, con inpreabogado Nos. 49.336, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.985, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medidas Preventivas de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 191 y 195 del código Civil Venezolano sobre: “…el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bonificaciones y antigüedad, fideicomiso, caja de ahorros, utilidades o bonificación especial de fin de año…Prestaciones Sociales… que puedan corresponderle al ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.- Asimismo solicita Medida de Secuestro sobre un Vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: TUCSON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR... medida preventiva de embargo preventivo sobre las cuentas de ahorros Nos. 01020392930103942897 del Banco de Venezuela y 01160169360004370538 del Banco Occidental de Descuento y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Río Blanco, Calle Río Blanco entre Calle Piar y Avenida 33 y 34, Casa No. A-8, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.-
Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 29 de Abril de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 347, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO Y EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, contraída en fecha 15 de Agosto de 2009, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandante para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al demandado, ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, ya identificada.- Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos que le puedan corresponder al demandado en el presente año 2013, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden a la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, en virtud de la comunidad conyugal que existente entre ella y el ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de Inventario de Bienes Muebles, este Tribunal por cuanto la misma es con la finalidad de resguardar los bienes gananciales que le corresponden a la demandante en la comunidad conyugal, se acuerda realizar el mismo y a tal fin se comisiona suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.-
Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro sobre un Vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: TUCSON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR., Placas: AA249OV es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:
Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se establece.
Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, este Tribunal por cuanto de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado en copia certificada, constato que se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2007, antes de que las partes contrajeran matrimonio, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, en consecuencia, se niega la misma.- Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre las cuentas de ahorros Nos. 01020392930103942897 del Banco de Venezuela y 01160169360004370538 del Banco Occidental de Descuento, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal).
De la anterior norma transcrita, se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, se observa de actas que la parte solicitante de la medida preventiva, no acompaña ningún instrumento o documento de prueba que arrojen indicios suficientes para demostrar tales requisitos, en este caso en especifico, el periculum in mora; por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO en contra de EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, DECRETA:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al demandado, ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, ya identificada.- Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos que le puedan corresponder al demandado en el presente año 2013, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.- ASI SE DECIDE.-
- Igualmente decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
- SE NIEGA la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros.- ASI SE DECIDE.-
3.- SE NIEGA, la solicitud de Medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-
- Para la ejecución de las Medidas de Embargo decretadas, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D., respectiva.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 338.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Abril de 2013.-
La Secretaria,
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