EXP.36.102.-
Sentencia No.333.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP.36.102.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DEMANDANTES: ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.669.582 y V-4.710.043, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.520.739, V-7.837.606 y 7.668.441, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo, y los restantes en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

ADMITIDA: 16-07-2010
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, con Inpreabogado Nos. 29.521 y 41.049, respectivamente.
CODEMANDADOS: YELITZA GONZALEZ PERALTA, con Inpreabogado No. 37.922.

-I-
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS:
Dicen los actores, que son propietarios junto con los codemandados, de un inmueble constituido por una casa, adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1º. , ubicado en el Barrio El Carmen, sector Cinco Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández, y mide treinta metros (30mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo; con los siguientes linderos y medidas: NORTE, Linda con la antes propiedad de la Venezuelan Oil Concessions Limited, hoy propiedad que es o fue de Otilia Chacín; SUR, Linda con antes propiedad de Pedro Terán, hoy con Calle Oriental y Calle Los Pinos; ESTE, Linda con la antes propiedad de la Venezuelan Oil Concessions Limited, hoy con Calles Los Pinos y OESTE, linda con la Calle Oriental; edificada sobre un terreno que se dice Ejido, y realizadas mejoras y bienhechurías, quedó conformado por una sala, cinco habitaciones, comedor, cocina empotrada con gabinete y revestida de cerámica; dos salas sanitarias, con lavamanos y wáter clock, paredes y pisos revestidos de cerámica, tanque aéreo, ampliación de porche, mesón revestido de cerámica, lavandería con mesón de cemento, dos portones de hierro, portón peatonal en la entrada, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera en los cuartos, enramada de techo de zinc, cercada toda de bahareque con dos portones de hierro y bloque, siembra de árboles frutales, lo que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, valorado actualmente en Bs. 500.000,00 aproximadamente. Que en diversas ocasiones han intentado llegar a un acuerdo con respecto a la división del inmueble, y no ha sido posible con sus hermanos, en cuanto a la valorización del inmueble y la división del área, Que en el tiempo que han vivido en el inmueble, han asumidos los gastos que han permitido restablecer las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, que sus hermanos Jesús Emiro Sotillo, Gustavo Chacin, Boris Chacin y Enio Sotillo, desatendieron el mantenimiento de la misma, que han hecho arreglos a la vivienda, y contratado plomeros, albañiles y electricistas, lo que asciende a Bs. 5.000,00, según facturas que anexa. Por lo que piden sea reembolsada esa cantidad. Que actualmente existe a favor de ellos una Medida de Seguridad y Protección dictada por el Tribunal Tercero de Control Penal de esta jurisdicción de fecha 09 de Junio de 2010, que les garantiza continuar habitando el inmueble ya que se les había impedido y perturbado el ejercicio del goce y derecho de la propiedad del referido bien. Estima como cuantía la cantidad de Bs. 500.000,00.- Demandan la división del inmueble que como copropietarias detentan con sus hermanos, los ciudadanos JESUS EMIRO, ARMI MERCEDES Y FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTIILO, a los fines de adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas, de conformidad con el artículo 768 i siguientes del Código Civil…Señala domicilio procesal, y fundamenta la acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil. Transcribe el contenido de los artículos 768 del Código Civil, 42, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Con diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, el codemandado Jesús Emiro Chacin Sotillo, se da por citado.
Con diligencia de fecha 07 de Febrero de 2011, el codemandado Francisco Gerardo Chacín Sotillo, se da por citado.
La codemandada ARMI MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, fue citada por el Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones fueron agregadas a las actas, en fecha 04 de Marzo de 2011.
Con escrito presentado en fecha 07-04-2011, los codemandados ARMI MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, dan contestación a la demanda así:
“... En cuanto a los hechos libelados, admiten como cierto, que son hermanos de las accionantes, que son copropietarios de un inmueble, constituido por una vivienda, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 1961, registrado bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1º. Que es cierta la ubicación, medidas y linderos del inmueble, que se le realizaron esas mejoras y bienhechurías posteriores. Niega, rechaza y contradice, que las mejoras fueron realizadas por las ciudadanas Elsa Karenina Chacin Sotillo, y Olga Margarita Chacin Sotillo, Niegan y rechazan la cuantía de la demanda. Que es cierto que no se ha podido llegar a un acuerdo con sus hermanos con respecto a la valorización del inmueble y a la división de área, considerando injusta la división propuesta por las demandantes, ya que moralmente la vivienda le pertenece a los once hermanos, Que otorgaron poder a favor de sus hermanos Boris, Gustavo, Ana,. Libia Chacin Sotillo y Enio Sotillo, para que puedan habitar el inmueble. Que niegan rechazan y contradicen, que los ciudadanos Elsa Karenina Chacin Sotillo y Olga Margarita Chacin Sotillo, hayan asumido una serie de gastos, a los fines de restablecer ls condiciones mínimas de habitabilidad del inmueble que dicen han sido mermadas por sus hermanos, que hayan pintado texto ofensivos hacia las demandantes, que hayan desprendido tuberías, accesorios y cables eléctricos, desprendimientos de puertas y retiro de muebles como cocinas, por cuanto ellas nunca habitaron el inmueble, ya que cada una posee su vivienda propia y quien permaneció habitando el inmueble desde su nacimiento fue el ciudadano JESUS EMIRO CHACIN, en compañía de nuestra madre, hasta sus últimos días de vida, estando bajo su responsabilidad y vigilancia su tratamietno médico y alimentación. Niegan y rechazan que los arreglos a la vivienda hasta la fecha hayan ascendido a la cantidad de Bs.5.000,00. Rechazan y contradicen el contenido de las facturas en el expediente, así como los recibos de pago por deudas de Enelco y de Impuestos Municipales, marcados C. D.E. F. G. H, I, J, K, L, M y N. Que los daños a la propiedad se hayan evidenciado en Inspección ocular realizada por la Policía Regional en fecha 16 de Enero de 2010. Que Por todo lo expuesto convienen en la Partición del Inmueble pero que se oponen a la División del Area del inmueble como se pretende en la demanda, que se designe un perito y se realice la partición en cuotas iguales”.




Con escrito presentado en fecha 12-04-2011. El ciudadano FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, se adhiere en todas y cada una de los términos expuestos por sus hermanos demandados, para que se realice la partición del inmueble solicitado.
Con diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011, los ciudadanos ARMI MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO Y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, revocan el poder conferido a los abogados: GABRIELA LEON y NELLYS MACHO ROMERO. Con diligencia de la misma fecha 03 de Mayo de 2011, los ciudadanos ARMI MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO Y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, confieren poder apud acta, a la abogada YELITZA GONZALEZ PERALTA.
Con diligencia de fecha 04 de Moyo de 2011, el codemandado FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, revocan el poder conferido a los Abogados GABRIELA LEON Y NELLYS MACHO ROMERO,
Con diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, el codemandado FRANISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, confiere poder apud acta, a la Abogado YELITZA GONZALEZ PERALTA.
Las partes en este proceso, (demandante y demandada), promovieran sus respectivas pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 17 de Mayo de 2011; cuyas evacuaciones constan en actas.
Con fecha 31 de mayo de 2012, las partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.-
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN PRIMER LUGAR,
COMO PUNTO PREVIO, a la decisión de fondo, debe resolver esta Juzgadora, el pedimento de Perención de la Instancia, contenido en la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, y ratificado en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, que identifica como de Informes, suscritos por la representación judicial de los codemandados de autos. Como fundamento de lo peticionado, donde por la naturaleza de lo alegado, queda involucrado el orden público; alegando para ello lo siguiente:
“ …de la revisión de las actas, se desprende: Primero: que hay incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que se perfeccione o se practique la citación del demandado dentro del plazo de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. Por cuanto, no consta mediante la presentación de diligencias que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni existe constancia alguna de dichos emolumentos recibidos. De otro modo, su omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Es criterio Jurisprudencial: Que desde la fecha del auto de admisión de la demuda, se constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos”. Acompaña fotostática de sentencia dictada por esta Primera Instancia de fecha 13 de Enero de 2011, actuando como Juez para esa fecha, el Doctor Jairo Gallardo, quien para esa fecha ejercía la Rectoría de este Juzgado, de forma temporal.

Ahora bien, aún cuando debe considerarse como vaga y escueta la anterior argumentación, donde no se precisa cuales son las obligaciones incumplidas, ni cuales fueron los medios y recursos necesarios para el logro de la citación ni la clase de emolumentos de lo que debe dejar constancia el Alguacil, y tomando en consideración que la perención que se solicita se haya encuadrada dentro de las previsiones del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, advierte, que de la revisión de las actas, se observa, que a continuación de la admisión de la demanda, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010, dio impulso a la citación de los codemandados Armi Mercedes Chacin de Carrasquero, Francisco Gerardo Chacin Sotillo y Jesús Emiro Chacin, al señalar sus respectivas direcciones, consignar copias simples del libelo de la demanda y copia del auto respectivo, a los fines de que se practiquen las citaciones de los codemandados; y solicita que para la citación de la codemandada Armi Mercedes Chacin, se comisione a un Tribunal de la Ciudad de Maracaibo, de esta Circunscripción Judicial, señalando sus respectivas direcciones.
De la misma manera debe acotarse:
1. Que en fecha 26 de Julio de 2010, se libraron los recaudos de citación para los codemandados domiciliados en esta jurisdicción y se libró igualmente despacho de citación para el domiciliado fuera de esta jurisdicción.
2. Que en fecha 31 de Enero de 2011, y 07 de Febrero de 2011, los codemandados Jesús Emiro Chacin y Francisco Gerardo Chacin, mediantes sendas diligencias, se dieron por citados en el expediente, sin el concurso de ninguna gestión del Alguacil; por lo que no había necesidad de consignar ningún tipo de “emolumentos”.
3. Que con relación a la decisión consignada en fotostática desprovista de firmas y sellos, ni nota de diario; que se indica como dictada por este mismo Juzgado, el fundamento para declarar la perención, lo fue “falta de actividad procesal para impulsar la citación”, por lo que de acuerdo a lo trascrito anteriormente, no se corresponde con el caso de autos, porque se considera que si hubo impulso de la actividad procesal para citar a los codemandados. Así se declara.
Acoge esta Juzgadora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial fijado por nuestro máximo Tribunal (Sala de Casación Civil), en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez García, dictada en el juicio de Simulación de venta intentado por ante el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, contra las sociedades de comercio SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A., CORPORACIÓN OLIVAR C.A., y Otros, donde el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 1 de marzo de 2010, objeto de Casación (…Omisis…), que en forma subsumida, dice la decisión Casacionista, parcialmente así:
“…Con el fin de verificar la certeza o no de lo denunciado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente el texto de la sentencia hoy impugnada, mediante la cual se confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez a quo, con la siguiente fundamentación (… Omisis…).
Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber: (…Omisis…)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice.
Al haber sido declarada con lugar una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, la Sala se abstiene de decidir las restantes que han sido planteadas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.DECISISION:En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana Herminia Felisa Rodríguez de López, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que comience a correr el lapso procesal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto o si expresamente lo contradice. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada….”.-

Conforme a los anteriores razonamientos, y compartiendo este criterio de la Casación Civil; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el pedimento de perención, fundamentado en el artículo 267, ordinal 1º., del Código de Procedimiento Civil. No estableciendo condenatoria en costas, por efectos del artículo 383 eiusdem. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR:
Resuelto lo atinente al Punto Previo; esta Juzgadora con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable al caso sub examen, pasa a decidir el fondo de esta controversia, no sin antes dejar establecido lo siguiente:
Conforme a las actas, queda trabada la litis de la forma siguiente:

LOS ACTORES:

“ que son propietarios junto con sus hermanos de un inmueble constituido por una casa, adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1º. , ubicado en el Barrio El Carmen, sector Cinco Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández, y mide treinta metros (30mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo; con los siguientes linderos y medidas: NORTE, Linda con la antes propiedad de la Venezuelan Oil Concessions Limited, hoy propiedad que es o fue de Otilia Chacín; SUR, Linda con antes propiedad de Pedro Terán, hoy con Calle Oriental y Calle Los Pinos; ESTE, Linda con la antes propiedad de la Venezuelan Oil Concessions Limited, hoy con Calles Los Pinos y OESTE, linda con la Calle Oriental; edificada sobre un terreno que se dice Ejido, describiéndose las mejoras y bienhechurías que componen la casa … lo que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, valorado actualmente en Bs. 500.000,00 aproximadamente. Que en diversas ocasiones han intentado llegar a un acuerdo con respecto a la división del inmueble, y no ha sido posible con sus hermanos, en cuanto a la valorización del inmueble y la división del área”… (…Omisis…).

LOS CODEMANDADOS:

ARMI MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, al contestar la demanda,
“..., admiten como cierto, que son hermanos de las accionantes, que son copropietarios de un inmueble, constituido por una vivienda, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 1961, registrado bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1º. Que es cierta la ubicación, medidas y linderos del inmueble, que se le realizaron esas mejoras y bienhechurías posteriores … Mas adelante dicen…. convienen en la Partición del Inmueble pero que se oponen a la Divisiòn del Area del inmueble como se pretende en la demanda, que se designe un perito y se realice la partición en cuotas iguales”.

FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, se adhiere en todas y cada una de los términos expuestos por sus hermanos demandados, para que se realice la partición del inmueble solicitado; por lo que debe tenerse que este codemandado, conviene también en la partición del inmueble, pero que se opone a la división del área del inmueble como se pretende en la demanda… que se designe un perito y se realice la partición en cuotas iguales.

Del petitum se observa, que los actores solicitan se decrete Con lugar la presente demanda de Partición del Inmueble, que como copropietarias detentan con sus hermanos, JESUS EMIRO, ARMI MERCEDES Y FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, que se adjudique a cada comunero la porción de los bienes comunes conforme a la cuotas que a cada uno corresponde en la misma, de conformidad con la normativa prevista en el articulo 768 y siguientes:
Se desprende de lo anterior, y no dudas de ello, que los codemandados, no expresaron en la oportunidad procesal correspondiente ni durante el proceso, oposición a la partición demandada, pero que si se oponen a la división del área del inmueble, esto es en cuanto a la parte física de ese bien; solicitando se designe un perito y se realice la partición en cuotas iguales; que es el fin propuesto por los demandantes, al reconocer el carácter de copropietarios de sus hermanos, y solicitar la adjudicación a cada comunero de la porción de los bienes comunes, conforme a la cuotas que a cada uno corresponde, e invoca para ello el artículo 768 del Código Civil, que a su letra dice:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
No obstante a ello, esta Juzgadora, procede a examinar el material probatorio, consignado, a los fines de una Justa Tutela Judicial Efectiva, donde tiene relevancia, el cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, y al principio de la exhaustividad del fallo correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
Se examina atendiendo al sentido de prelación de las pruebas, y de la forma como fueron admitidas:
En cuanto a la Primera Promoción. No tiene relevancia probatoria esta Promoción, ya que conforme al principio de la exhaustividad probatoria, que tiene su base en el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer alguno elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas. Así se declara.
En cuanto a la Segunda Promoción: que trata de la prueba de Informes, para lo que se ofició a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, y en respuesta, fue remitido por esa Oficina, a este Juzgado, copia certificada del documento registrado bajo el No. 27 de Septiembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo 1º. Tomo 1º. Esta documental prevista de las solemnidades legales señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público, y por consiguiente constituye plena prueba de la propiedad que tienen los demandantes y demandados, sobre el inmueble objeto de partición. Así se declara.
En cuanto a la Tercera Promoción. Como prueba de Informes, se obtuvo oficio de fecha 29 de Julio de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, donde se remite copia de la Solicitud promovida por los ciudadanos Armi Chacin de Carrasquero, Jesus Emiro Chacin Sotillo y Francisco Gerardo Chacin Sotillo, donde denuncian que las ciudadanas Olga Chacin Sotillo y Elsa Karenina Chacin de Mujica, están construyendo sin permisología de esa Dirección; ratificando el pedimento de paralización de la construcción, y sea notificado el Sindico Municipal.
En cuanto a la Cuarta Promoción. Se consigna escrito de fecha 30 de Julio de 2011, dirigido a la coordinación de permisología, Adscrita la Alcaldía del Municipio Cabimas, donde se denuncia a los ciudadanos Olga Margarita Chacin y Elsa Chacin de Mujica, por cuanto estaban construyendo pared divisoria dentro del inmueble objeto de la demanda.
En cuanto a la Quinta Promoción, Consigna escrito de fecha 30 de Julio de 2010, dirigido a la Permisología de la Alcaldía, a cargo del Ingeniero José Calderón , donde manifiestan que no otorgaron manifestación de voluntad o autorización alguna para que se ejecuten obras o mejoras al inmueble, solicitan inspección y paralización de las construcciones.
En cuanto a la sexta Promoción, se ofició a la Coordinación de Permisología, ya mencionada, para que informe sobre el contenido del escrito de fecha 30 de Julio de 2010, contentivo de la denuncia referida. Consignando copias de esos escritos.
En cuanto a la Séptima Promoción, consignan escrito de fecha 02 de Agosto de 2010, constante de dos folios útiles, dirigido a la Coordinación de Permisología, Ingeniero José Calderón adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas,
En cuanto a la Octava Promoción, referida a la consignación de escrito de fecha 06 de Agosto de 2010, constante de dos folios, dirigido a la Coordinación de Permisología adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, informando que el día 20 de Octubre de 2009, solicitaron paralización de cualquier diligencia o solicitud de compra de terreno por ante ese Organismo, promovida por las demandantes.
En cuanto a la Novena Promoción, se solicita oficio dirigido a la Coordinación de Permisología Ingeniero José Calderón, a los fines de que informe sobre el contenido de los escritos de fecha 02 de agosto de 2010, y escritro de fecha 06 de Agosto de 2010.
En cuanto a la Décima Promoción, se consigna escrito dirigido a la Abogado Maribelys Garcia de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, y solicitan oficio a la misma, para que informe sobre el contenido del escrito de fecha 12 de agosto de 2009, y consigan copia simple del escrito.
En cuanto a la Décima Primera Promoción, Consigna escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, de dos folios útiles, dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas, y se informa que las demandantes, hicieron caso omiso de la paralización de fecha 20 de Octubre de 2010, y se registró documento sin autorización de los copropietarios, por lo que solicitan oficio y consignan copia simple del escrito.
En cuanto a estas promociones distinguidas como Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera; todas ellas tienen el objetivo de probar que las demandantes, ciudadanos Olga Margarita Chacin y Elsa Chacin de Mujica, construyeron una pared divisoria del inmueble, sin autorización del resto de los co propietarios, y en ellas, se acompañan copias simples de instrumentos. Estas Promociones en nada influyen en cuanto a la Partición del Inmueble, solicitada por ellas y convenidas por los demandados; y estas construcciones sin la permisología necesaria, atenta contra el contenido del artículo 769 del Códgio Civil, que establece “No podrá pedirse la división de aquella cosa, que si se partieran dejaría de servir para el uso a que está destinada; aun cuando del propio contenido del artículo 770 del mismo Código Sustantivo, son aplicables a la división entre comuneros, las reglas concernientes a la división de la herencia; y para el momento en que se haga la partición por el ente o auxiliar de justicia designada para ello, son valederas estas denuncias; que en nada pueden entrabar la partición convenida. Así se declara.
En cuanto a la Décima Segunda Promoción, se solicita oficio a la Notaria Pública Primera de Cabimas, a los fines de que informe si existen en los libros de autenticación de archivos, documento poder autenticado de fecha 12 de enero de 2010, bajo el No. 19, Tomo 2, y se consignan copia simple del poder. Esta promoción en nada beneficia cualquier objeción o reparo relacionado con el inmueble, en cuanto a su partición convenida por las partes. Así se declara.
Como Décima Tercera Promoción, se promueven las testificales de los ciudadanos allí identificados, y de los cuales solo declararon por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2011, los ciudadanos: GISELA JOSEFINA DUARTE DE MAVAREZ, de 59 años de edad, quien contestó un total de ocho preguntas formuladas a viva voz, por la representación de la parte demandada, y posteriormente repreguntada con un total de seis repreguntas. A la primera, dijo contestar a las demandantes; a la segunda, dijo conocer a los demandados; a la tercera, señala la ubicación del inmueble; a la cuarta, declara que los codemandados también son copropietarios del inmueble, A la quinta, declara que el señor Emiro habita el inmueble; a la sexta, que le consta que al inmueble le han hecho una división. A la séptima, declara que esas mejoras fueron relazadas sin autorización de los codemandados”. A la octava, declara que el inmueble actualmente está desocupado. Tomando en consideración las declaraciones sobre las repreguntas, estima esta Juzgadora, que su declaración en nada afecta lo convenido por las partes, en cuanto a la partición del inmueble; e igualmente luce contradictoria, muy especialmente en cuanto a las respuestas a las preguntas quinta y octava; cuando en una dice que el ciudadano Emiro ha ocupado el inmueble por más de ocho añicos, y en la otra dice que el inmueble está desocupado y en estado de abandono; por lo que se desecha esta declaración como elemento de prueba. Así se declara.
IRIS MARIA DIAZ DE DONAWA, de 56 años de edad. Contestó un total de ocho preguntas y ocho repregunta. Del examen de esa declaración que igualmente no influye en el deseo de las partes de partir el inmueble, se observa que este testimonio, no es veraz, no ofrece el por qué, de sus dichos, muy especialmente en cuanto a la preguntas sexta, séptima y octava; por lo que se desestima como elemento probatorio en este proceso. Así se declara.
MIRTHA ISABEL GONZALEZ GUTIERREZ; de 51 años de edad, fue preguntada a viva voz, en ocho ocasiones y repreguntada en cinco oportunidades, e inclusive por la ciudadana Juez que ejerce la Rectoría del Juzgado comisionado, conforme a las disposiciones del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil; y examinadas sus respuestas, concluye esta Juzgadora, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente este testimonio es innecesario en la partición acordada por las partes; y el mismo no da luces en cuanto a la esencia misma de esa partición, sino sobre el estado del inmueble, en una forma que ofrece duda su testimonio, en cuanto a su parcialidad; por lo que se desestima como elemento de pruebas. Así se declara.
OSWALDO RAMON TOYO BENITEZ, de 53 años de edad, contestó un total de siete preguntas formuladas a viva voz, y repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, en cinco oportunidades. Su declaración gira sobre unos trabajos de plomería que realizó en el inmueble, por cuenta de las demandantes, y que no tuvo autorización de los otros copropietarios, ni contó con la permisología de la Alcaldía del Municipio Cabimas. Debe observarse que lo realizado beneficia el inmueble, en cuanto a su habitabilidad, pero en nada influye en el acuerdo de partición, Así se declara.
HERNAN JIMENEZ, de 36 años de edad, declaró sobre un total de ocho preguntas, y cuatro repregunta, y de la misma manera fue objeto de una repregunta por la ciudadana Juez del Juzgado comisionado. Del examen de su declaración, que a juicio de esta Juzgadora, no es determinante en la partición convenida por las partes; a la primera pegunta, manifestó conocer a los demandantes, y declara que regó dos muros de arena, hizo unas paredes, que dividieron la casa, habilitó un baño, le tapó dos huecos del aire, le habilitó un hueco donde está el aire, le puso dos puertas uno en el cuarto y otra en el baño, realizó trabajo en el fregadero, en las mangueras y tubos del baño, determinó el sitio donde hizo los trabajos, y que esos trabajo tuvieron un costo de Bs.4.000,00. En cuanto a las repreguntas, dijo que no le fue presentado permiso de construcción de la Infraestructura Municipal de la Alcaldía de Cabimas, por que eso no se necesitas, para realizar mejoras en una casa, que la Alcaldía llegó y le dijo que no podía realizar esa mejoras, que fue contratado por una señora llamada Elsa, y explica al Tribunal comisionado, lo que quiso decir cuando dijo el nombre de vaina. Esta declaración en nada sustenta oposición alguna a la partición del inmueble, ni en modo alguno puede tener influencia en cuanto al deseo de las partes de partirlo, conforme al ordenamiento legal; ni avala cualquier otro hecho que no fue demandado, aparte de la división del inmueble, que se hizo en forma inconsulta. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO: Mérito favorable de las actas. Tiene aplicación lo determinado por este Tribunal en cuanto a la Promoción Primera del Escrito de pruebas de la parte demandada. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: En cuanto al instrumento señalado en la literal “a”, es válido para esta documental, el análisis que se hace de ese instrumento público, en la promoción segunda del escrito de pruebas de la parte demandada; y beneficia tanto a la parte activa como a la pasiva de esta litis, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de partición. Así se declara.
“b”, Cabe precisar con respecto a la documental promovida en esta literal, que las mejoras y bienhechurías identificadas en ella, declaran las mismas actoras, ciudadanas Elsa KARENINA Chacin Sotillo y Olga ;Margarita Chacin Sotillo, que als construyeron por su propio orden y cuenta con dinero de su propio peculio, y a favor de sus hermanos Army Mercedes Chacin, Francisco Gerardo Chacin y Jesus Emiro Chacin Sotillo, y de ellos, con un valor de Bs. 150.000,00, pero lo allí declarado se hace de forma unilateral, sin la intervención y aprobación de los codemandados, bien en ese instrumento, ni en ningún otro que fuere consignado donde se pretenda avalar esa autorización. Así se declara.
“c”, En cuanto al lote de recibos, facturas, comprobantes de compra, no pueden tener carácter probatorio, cuando ni siquiera se identifica a nombre de quien se emite esos recibos, ni las facturas fueron firmadas y los comprobantes de pagos emitidos conforme a la forma del SENIAT, no prueban que lo allí adquirido se haya utilizado en ese inmueble; por lo que se desechan como elementos de pruebas y Así se declara.
En cuanto a la Solvencia Municipal (Folio 30), a pesar de ser un instrumento emanado de un ente público, no da certeza de derechos sobre las mejoras realizadas, que beneficia igualmente a los propietarios del inmueble. Así se declara.
En cuanto a los recibos de pagos emitidos por CORPORELEC, no tienen efectos probatorios en cuanto a los derechos de propiedad de las mejoras y bienhechurías antes comentadas, por cuanto no se detallan ni guardan relación con esas bienhechurías y mejoras. Así se declara.
“e”. En cuanto a la Inspección ocular realizada por la Policía Regional en fecha 16 de Febrero de 2010, aparte de surtir efectos en un procedimiento practicado por ese Cuerpo Policial, no guarda relación con el petitum de la demanda, amen que fue realizada de forma unilateral, extralitem, sin la intervención o aviso de los demandados de actas, por lo que no fue sujeto al principio de contradicción, lo que hace que esa prueba sea ineficaz en este proceso. Así se declara.-
“f”. En cuanto a la copia fotostática simple que se anexa con la letra “O”, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, aparte de instrumental la medida concedida a las aquí demandantes, no surte efecto en esta Partición del Inmueble, antes identificado, por su naturaleza que nada tiene que ver con lo demandado. Razón por la que se desecha como elemento de prueba. Así se declara.
g). En cuanto al contenido de esta literal, se desecha como elemento probatorio, lo que se denomina como Fotos del Inmueble, pues su promoción no guarda relación con la forma y manera que se debe tomar en consideración para este tipo de pruebas, donde no se identifica cámara, operario, lugar, tiempo de esas llamadas fotografías. Asi se declara.
En cuanto a las facturas, etc, señaladas en el numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, fueron desechadas en su conjunto con los razonamientos allí vertidos, más aún cuando no se hizo uso del dispositivo legal señalado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Como testimoniales se obtuvieron las declaraciones de los ciudadanos:
OSWALDO RAMON TOYO BENITEZ, de 53 años de edad, contestó un total de siete preguntas formuladas a viva voz, y repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, en cinco oportunidades. Su declaración gira sobre unos trabajos de plomería que realizó en el inmueble, por cuenta de las demandantes, y que no tuvo autorización de los otros copropietarios, ni contó con la permisología de la Alcaldía del Municipio Cabimas. Debe observarse que lo realizado beneficia el inmueble, en cuanto a su habitabilidad, pero en nada influye en el acuerdo de partición. Así se declara.
HERNAN JIMENEZ, de 36 años de edad, declaró sobre un total de ocho preguntas, y cuatro repregunta, y de la misma manera fue objeto de una repregunta por la ciudadana Juez del Juzgado comisionado. Del examen de su declaración, que a juicio de esta Juzgadora, no es determinante en la partición convenida por las partes; a la primera pegunta, manifestó conocer a los demandantes, y declara que regó dos muros de arena, hizo unas paredes, que dividieron la casa, habilitó un baño, le tapó dos huecos del aire, le habilitó un hueco donde está el aire, le puso dos puertas uno en el cuarto y otra en el baño, realizó trabajo en el fregadero, en las mangueras y tubos del baño, determinó el sitio donde hizo los trabajos, y que esos trabajo tuvieron un costo de Bs.4.000,00. En cuanto a las repreguntas, dijo que no le fue presentado permiso de construcción de la Infraestructura Municipal de la Alcaldía de Cabimas, por que eso no se necesitas, para realizar mejoras en una casa, que la Alcaldía llegó y le dijo que no podía realizar esa mejoras, que fue contratado por una señora llamada Elsa, y explica al Tribunal comisionado, lo que quiso decir cuando dijo el nombre de vaina. Esta declaración en nada sustenta oposición alguna a la partición del inmueble, ni en modo alguno puede tener influencia en cuanto al deseo de las partes de partirlo, conforme al ordenamiento legal; ni avala cualquier otro hecho que no fue demandado, aparte de la división del inmueble, que se hizo en forma inconsulta. Así se declara.
En cuanto a los escritos consignados como de Informes, con respecto a los presentados por la parte demandante, en fecha 31-05-2012, no contienen elementos que puedan ser sopesados, para una eventual reposición del proceso, ni traen ninguna clase de instrumentos, que en esta etapa del proceso, pueda ser objeto de análisis; Así se declara.
Con respecto a los presentados por la parte demandada, en la misma fecha 31-05-2012, donde se ratifica el pedimento de perención, que fue resuelto como Punto Previo a la decisión de mérito, y en donde solicita se declara Sin Lugar “la demanda por División del Inmueble, y por consiguiente la División del Area del Inmueble”, debe aclararse que existe el convenio expresados por las mismas partes en la partición de ese inmueble; y tomando en consideración que lo que se quiso decir es la División del inmueble en su forma física; aún cuando no fue exigido como mutua petición prevista en nuestra legislación, se destaca que la presente acción debe desembocar por el acuerdo de las partes, en un partidor, con los conocimientos correspondientes, para ello, quien en su veredicto o informe, tomará en cuenta el estado, uso, distribución y condiciones del inmueble, para lo cual deberá realizar un completo avaluó; y que hace innecesario el pronunciamiento sobre cuantía alguna, más aún cuando no fue atacada en forma procesal certera. Así se decide.
CONCLUSIONES: Es evidente que las partes en este proceso, coinciden en la Partición del inmueble en el que tienen derechos de propiedad ambas partes, expresados esto en forma clara al convenir en esa partición, con la oposición de los demandados, en cuanto a la división o modificación que hicieron la parte demandante y el cobro de las mejoras que se dicen realizadas al inmueble por parte de los demandantes, por lo que es claro que esa partición no debe entrabar el deseo de partir los derechos que tienen, todo a la luz del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de la partición, cuando no hay oposición a la partición.
Es reiterado el criterio de sentado por la jurisprudencia, de que:

“el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita. Ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor. Así fue reflejado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro alto Tribunal en fecha 02 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Antonio Santos Pérez v.s.,. Claudencia Gelis Camacho. Exp. No.95-0558. Snt. No. 0263.-

De la misma manera dentro de este contexto tenemos, que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
El Maestro Chiovenda, al comentar sobre la Partición, nos enseña:
“..que no hay proceso convencional sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos".
OTROS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, de la Casación Venezolana, han considerado:
"Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia del 22-10-97, asunto: Banco Nacional de Descuento C.A. contra Unidad Industrial La Yaguara, C.A., y otros).
En apelación de las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas, es forzoso concluir en que, al no existir, en el caso que se examina, oposición a la partición demandada, resultan nulos los actos subsiguientes a la declaratoria con lugar de la pretensión instaurada, por cuanto de esta parte los actos de ejecución, sin que contra tal providencia jurisdiccional tuviesen cabida los recursos de apelación y casación.
Al estimarse que la sentencia recurrida se originó por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia que declaró con lugar la demanda de partición, la misma resulta ser procesalmente inexistente, razón que motiva la inadmisibilidad del presente recurso de casación y así se decide.
SC 17-12-01


En consecuencia, aplicadas las disposiciones legales al caso en comento, que por su naturaleza no acepta incidencias en su tramitación; y tomando en consideración los criterios parcialmente trascritos, es lógico considerar que la presente Partición del inmueble de marras, debe prosperar en derecho, por haberlo así convenido las partes, y no existir oposición clara contra esa partición, sino mas bien sobre la modificación que dicen haber sufrido; coincidiendo los condóminos legitimados en autos, en convenir en la partición de dicho inmueble; por lo que procede en consecuencia, la designación del partidor de que habla la normativa legal (778 C:P:C), para cuyo emplazamiento se dejará constancia en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1071 y 1082 del Código Civil. Así se decide
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR el pedimento de Perención de la Instancia, contenido en la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, y ratificado en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, que identifica como de Informes, suscritos por la representación judicial de los codemandados de autos, fundamentado en el artículo 267 , ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. No estableciendo condenatoria en costas, por efectos del artículo 383 ejusdem.
2.-) CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES siguen los ciudadanos ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, contra los también ciudadanos ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN, y en consecuencia:
Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día hábil siguiente, a las once horas de la mañana, para que las partes nombren partidor, con las previsiones de Ley, contenidas en el mismo artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá librarse boleta de notificación.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de que las partes convinieron en la partición. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.333 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-