PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Maracaibo, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2.013).-
202º y 154º
RESUELVE
Exp. 13613.
DEMANDANTE: Biagio Clemente de Padova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.666, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: Elías Gabriel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12..868.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., Mileyda Josefina Valbuena García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.778.360, del mismo domicilio, y Aldo Serifini di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.301, de igual domicilio.-
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
FECHA DE ENTRADA: 23/07/2012.-
Sentencia Interlocutoria/ Cuestiones Previas.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente juicio por ante éste juzgado mediante libelo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, plenamente identificado, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.219, que riela del folio uno (01) hasta el cinco (05).-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se admitió la demanda. (folio sesenta y dos (62)).-
Del folios sesenta y seis (66) hasta el cien (100) corre inserta las resultas de las citaciones practicadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde se encuentran publicados los carteles de citación librados en la presente causa.
Al folio ciento cinco (105) corre inserta exposición de la secretaria en la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.
Mediante escrito de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO, presentaron escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de los corrientes, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, con el carácter de autos, solicitó se librara recaudos de citación para que la parte co-demandada ALDO SERAFINI DI ROCCO, absolviera posiciones juradas, y este juzgado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), resolvió lo conducente.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha quince (15) de febrero de los corrientes, la abogada en ejercicio MARÍA URRIBARRÍ, presentó escrito de alegatos.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), corre inserta exposición del alguacil.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), presentado por la abogada en ejercicio MARÍA URRIBARRI, presentó escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada MARÍA URRIBARRI.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), presentaron conclusiones.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio MARÍA URRIBARRI, presentó escrito de alegatos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue elaborada la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Nulidad de Asamblea que ha sido intentada por el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, titular de la cédula de identidad nro. V-6.912.666, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.219, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALDO SERIFINI DI ROCCO, ELIAS GONZÁLEZ y MILEYDA JOSEFINA VALBUENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.760.301, 12.868.873 y V-3.778.360, y de este domicilio, alegó la parte actora que: “[…] Consta en el Documento Estatutos Sociales de dicha empresa en su Cláusula Quinta que el Capital Social de dicha empresa es de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00, (Sic) representado en Mil Quinientas Acciones Nominativas de un valor nominal individual de Mil Bolívares (Bs.1.000,00 (Sic) correspondiente al antiguo sistema monetario de la República de Venezuela suscrito y pagado en la siguiente proporción:
diciembre (Sic) de los años, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, expidiéndose un acta de esa asambleas (Sic) para cada ejercicio por requerimiento del Registro Mercantil. 2°) Acordar el destino de las utilidades de los ejercicios económicos a considerar, si los hubiere. 3°) Considerar sobre el pago de acreencias de la empresa. 4°) Aumento del capital social. 5°) Elección de la junta directiva y del comisario. 6°) Cualquier otro punto de interés que se deban considerar en la asamblea. La referida asamblea se llevará a cabo el próximo día viernes (28) de julio a las diez (10:00) horas de la mañana en la sede social, situada en: la avenida 2 El Milagro, N°86A-62. Advirtiéndosele a los concurrentes a ella; informándosele a los socios la necesidad de su asistencia a dicho acto o hacerse representar por persona autorizada suficientemente, mediante Carta-Poder y que en sede de la empresa se encuentra a su disposición los balances de los ejercicios correspondientes, con sus respectivos informes. (FDO) ALDO SERAFINI DI ROCCO. Gerente General Publicada la Asamblea en el diario “La Verdad” el 13/07/2006…”, Edición N° 2964. Registrada el día 02/11/2006, N°. 49, Tomo 68-A. Tal convocatorias carecen de certeza en cuanto no indica el año en que debían celebrarse las mismas y por vicios en la formalidad de la misma en cuanto a la convocatoria del socios (Sic) Biagio Clemente Depadova Asamblea, consecuencialmente, las decisiones adoptadas carecen de toda validez. Así, solicito se pronuncie el Tribunal (Sic).
Asimismo, carecen de toda certeza y confiabilidad de validez los estados financieros acompañados al las (Sic) Actas de Asambleas y consignados en el Registro Mercantil, supra determinadas, por presentar irregularidades desde el punto de vista contable, en cuanto a las ganancias por repartir, los pasivos de los socios, los dividendos, utilidades retenidas, pues los mismos los mismos (Sic) informes presentan innumerables deficiencias, que solo de podrán detectar mediante la práctica de una auditoria especial, la que solicitaremos en su debida oportunidad. Igualmente, advertimos que el informe presentado por el Comisario, acompañados a las actas, informes financiero y sus respectivos balances consignados al expediente del Registro Mercantil, resaltan los vicios legales y de procedimiento relativos al ejercicio profesional, falseando la verdad de la información.
[…omissis…]
Igualmente se evidencia de las actas de asambleas acompañadas las irregularidades que afecta de nulidad, las convocatorias a la primera Publicada en el día local “El Boletín” a el 30/06/2006, y segunda (Sic) carece de validez, por estar viciadas de legalidad asamblea, sus decisiones y el acta levantada, publicadas en el diario local “La Verdad” edición N° 2964, de fecha 13/07/2006, protocolizada el 02/11/2006, N°56, Tomo 68-A, en el Registro Mercantil Primero, una SEGUNDA CONVOCATORIA (la que no puede convalidar la primera que es inexistente, o en todo caso “nula”) […omissis…].”
Por su parte, la demandada luego de puntualizar y resumir la demanda intentada, pasó a señalar que la misma es improcedente y alega que: “[…] Oponemos expresamente como obstáculo a la acción ejercida en el presente caso, la excepción o cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. La Ley de Registro Público y del Notario vigente para la época en que se fundan los hechos a que se refiere la demanda, es decir la ley contenida en la Gaceta Oficial de la República No. 37333 de fecha 27 de noviembre de 2001, en su artículo 53 […] dicha Ley ya derogada y sustituida por una nueva publicidad en Gaceta Oficial No. 38590 de fecha 22 de diciembre de 2006, repite en su artículo 55 dicho dispositivo. Dichas Actas de Asambleas en que se funda la demanda de Nulidad de las mismas, fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inscrita bajo el No. 56, Tomo 68 A, la bajo el No. 43, Tomo 68 A, la bajo el No. 59, Tomo 68 A, la bajo el No. 44, Tomo 68 A, la bajo el No. 49, Tomo 68 A, todas del día 02 de noviembre de 2006; la inscrita bajo el No. 07, Tomo 69 A el día 03 de noviembre de 2006, y la inscrita bajo el No. 48, Tomo 77 A el día 12 de diciembre de 2006, han rebasado con creces el lapso de caducidad de un (1) año a que se refiere la citada disposición, en efecto el tiempo transcurrido desde el momento de las inscripciones de dichas Asambleas hasta la fecha de admisión de la demanda, bien sea la inicial en fecha 28 de noviembre de 2011, o su reforma absoluta en fecha 23 de julio de 2012, han transcurrido mas de cinco (5) años; indudablemente la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada con lugar […]”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la caducidad de la Acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse este tribunal con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo frances, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,..junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868)”
La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).
El texto inicial del Artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil-queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.
Las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones inadmisibilidad, esta especie de cuestiones previas, llamadas excepciones de “pleito acabado”, correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord.9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord.10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord.11°).
Como enseña el maestro Couture, estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Caducidad de la Acción; establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Nro. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Por otro lado, tenemos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notario, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, establece que:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Dicha norma prevalece en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.833, del 22 de diciembre de 2006.
Ahora bien, si bien es cierto que en el causo de autos, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes alegan que se celebraron Actas de Asambleas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las inscritas bajo los Nros. 56, 43, 59, 44, 49, Tomo 68 A, fueron de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006); la inscrita bajo el Nro. 48, Tomo 77 A, el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), y que desde esas fechas hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda ha transcurrido mas de un año, no es menos cierto, que de las actas procesales no consta la publicación del acto registrado en un diario de circulación nacional, requisito éste que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad, razón por la cual, quien hoy juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos, BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, en contra de los ciudadanos ELÍAS GABRIEL GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA VALBUENA GARCÍA, y ALDO SERIFINI DI ROCCO, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
La Secretaria,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó resolución quedando anotado bajo el Nro. ________ siendo las ____________.-
La Secretaria,
ICVR/MRAF/greiner.-
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