REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente: 12865
Parte demandante:
Libia Villalobos, Marcos Villalobos y Tulio Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.539.092, 4.157.838 y 5.166.521, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Miguel Herrera y Reidelmix Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.239 y 43.468, respectivamente.
Parte demandada:
Yasmín Villalobos, Damaris Villalobos, Ana González, Idalia Villalobos y Zonia Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.795.190, 7.710.822, 2.464.719, 3.778.745 y 3.778.746, respectivamente.
Defensor ad-litem de las co-demandadas Ana González, Idalia Villalobos y Zonia Villalobos:
Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310.
Apoderados judiciales de la co-demandada Damaris Villalobos:
Denys Tapia y María Tapia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.876 y 60.172, respectivamente.
Motivo: nulidad
Fecha de entrada: 29 de enero de 2010.
I
El abogado en ejercicio Reidelmix Barrios, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los actores los ciudadanos Libia Villalobos, Marcos Villalobos y Tulio Villalobos, presentó escrito alegando la incompetencia por la materia de este tribunal, como consecuencia del fallecimiento de la co-demandada la ciudadana Ana González, según se observa de la copia certificada del acta de defunción número 154, que corre inserta a las actas, puesto que, de acuerdo a su decir por razones sobrevenidas los menores de edad pasaron a ser herederos de la referida ciudadana por derecho de representación.
Frente a lo alegado, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse considerando lo siguiente:
II
Tomando en cuenta que, la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.
Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.
Por tal motivo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el caso de marras, el apoderado judicial de los actores el abogado en ejercicio Reidelmix Barrios, alegó la incompetencia por la materia de este tribunal, nos abocaremos de lleno al estudio y consideración de la competencia por la materia; a este respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma antes transcrita, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
Sin embargo, establece el artículo 3 del texto legal en referencia:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En el presente caso, se observa que durante el desarrollo de este juicio contentivo de nulidad, falleció la co-demandada la ciudadana Ana González, el día 26 de junio del año 2012, e igualmente, falleció el día 22 de septiembre del año 2009 el ciudadano Javier Ernesto Villalobos González, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número 5.166.522 e hijo de la ciudadana Ana González, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción números 154 y 186, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada, parroquia La Concepción estado Zulia, anexas a este expediente.
De igual forma, se constata del acta de defunción número 186 que el ciudadano Javier Ernesto Villalobos González deja cinco (5) hijos, de los cuales dos (2) de ellos son niños y adolescentes, quienes llevan por nombres: Edgar Antonio y Yolennys Paola Villalobos Rondón, de nueve (9) y catorce (14) años de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimientos números 178 y 708, expedidas por la Dirección de Jefatura Civiles de la Parroquia La Concepción.
En ese sentido, se determina que las situaciones de hecho relacionadas con este caso han cambiado, y aún cuando el ciudadano Ernesto Villalobos González, es premuerto a la co-demandada fallecida Ana González, por derecho de representación Edgar Antonio y Yolennys Paola Villalobos Rondón, entran en el lugar de su antecesor.
Sobre el tema de la representación estipula el Código Civil:
“Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes del otro hijo premuerto…”
Señalado lo que antecede, y tratándose de niños y adolescentes, con la entrada en vigencia en el año 2007 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó en el artículo 177 la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior de éstos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Por otra parte, es importante traer en referencia el criterio que ha establecido nuestra jurisprudencia venezolana, en lo que concierne a los casos de competencia donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes; por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 (publicada el 25 de noviembre de 2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, establece:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley…”
Por tales circunstancias, por estar involucrados en el presente asunto contentivo de nulidad iniciado por los ciudadanos Libia Villalobos, Marcos Villalobos y Tulio Villalobos, en contra de los ciudadanos Yasmín Villalobos, Damaris Villalobos, Ana González, Idalia Villalobos y Zonia Villalobos, el niño Edgar Antonio y la adolescente Yolennys Paola Villalobos Rondón, indiscutiblemente concluye quien hoy decide, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que indefectiblemente, ha prosperado la incompetencia en razón de la materia alegada por el apoderado judicial de los actores, abogado en ejercicio Reidelmix Barrios. Así se decide.
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda que por Nulidad incoaron los ciudadanos Libia Villalobos, Marcos Villalobos y Tulio Villalobos, en contra Yasmín Villalobos, Damaris Villalobos, Ana González, Idalia Villalobos y Zonia Villalobos, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, el competente por la materia para conocer del presente caso, es aquel Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de este asunto por efecto de la distribución autorizada.
TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres minutos (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 25.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 12865.
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