REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de abril de 2013
202° y 154°


Expediente: 13032
Parte demandante:
Luís Ángel Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.728.871.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2006, bajo el número 24, tomo 1298 A.
Director Principal:
Alberto Idler Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 993.280.
Apoderados judiciales:
Ronald Bemúdez, José Bravo, Carlos Araujo, Marcos Fuenmayor y Antoinio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.925, 57.133, 103.029, 124.420 y 52.404, respectivamente.
Motivo: resolución de contrato
Fecha de entrada: 09 de julio de 2010.

De la cuestión previa alegada

El abogado en ejercicio José Bravo, antes identificado, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por el territorio, manifestando que su representada la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, posee su domicilio social en la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo que se desprende de la copia certificada del acta constitutiva que corre inserta en las actas.

Motivación para decidir

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1°) establece textualmente:

“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Ahora bien, considerando que la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.

Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.

Por tal motivo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas las mismas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.



Sin embargo, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Siendo que en el caso de marras, el apoderado judicial abogado en ejercicio José Bravo, de la sociedad mercantil demandada, alegó la incompetencia por el territorio de este tribunal, nos abocaremos de lleno al estudio y consideración de la competencia por el territorio; a este respecto, el artículo 40 del Código Adjetivo, estatuye:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Afirma el autor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil, que “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo… El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplico sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado…”.

Bajo esas premisas, se constata que el presente asunto radica en una demanda de resolución de contrato, que inicia el ciudadano Luís Ángel Villasmil, en contra de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, con respecto a un bien mueble representado por un vehículo marca Geely, modelo CK 1.5 GT M/T, año 2007, color azul, serial de carrocería L6T7524SX7N023128, serial chasis L6T524SX7N023128, serial motor 703236351, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa VDB62A.

Asimismo, se evidencia en las actas, específicamente en la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, que la misma fijó su domicilio en la ciudad de Caracas.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia tomando en cuenta que los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por su Juez Natural, según lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la demandada posee su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, indiscutiblemente concluye que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto, este órgano jurisdiccional determina que la defensa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha prosperado en derecho, lo que comporta la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo del asunto. Así se establece.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez.

SEGUNDO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato inició el ciudadano Luís Ángel Villasmil, en contra de la sociedad mercantil Shitoy Motors Compañía Anónima, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, el competente por el territorio para conocer del presente caso, es aquel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer de este asunto por efecto de la distribución autorizada.

TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 4 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón



La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (09:30 p.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 9.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol












ICVR/k
Exp. 13032.