REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Abril del año 2013
202° y 154°
Por recibida la anterior solicitud, se le da entrada. Se ordena formar pieza de medida y numerarla. Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por el profesional del derecho, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.868, actuando por sus propios derechos y la profesional del derecho LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.500.476, asistida por el profesional del derecho antes mencionado e identificado, ambos de este domicilio, donde de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil solicitan se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos FRANCIA JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ y ENIO ADONIS DELGADO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.255 y 4.157.401, respectivamente, constituido por un Apartamento-Vivienda, distinguido con el N° 16-A, del Edificio denominado “KARLA KAROLIN”, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el Décimo Sexto Piso, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Linda con sala de ascensores y escalera; SUR, Linda con fachada sur del edificio, que da hacia la calle 77 de la ciudad de Maracaibo y área de estacionamiento de la planta baja; ESTE, con fachada este del edificio que da hacia la avenida 3E y entrada principal del mismo; y, OESTE, con la fachada oeste del edificio que da hacia el área de estacionamiento de la planta baja por la parte de arriba, linda con el apartamento 15-A, del piso o Nivel 15. Al mencionado inmueble le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en forma contigua, localizados en el Módulo Tercero del Sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con vía de acceso vehicular; SUR, con pared profunda del lindero del sur del sótano; ESTE, linda con pared profunda del lindero este del sótano; y, OESTE, linda con pared profunda del lindero oeste del sótano. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,78%) de las áreas y cargas comunes . El referido Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2). Dicho inmueble fue adquirido según por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1997, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 28.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Dos (02) Contratos Preliminares de Promesa Bilateral de Compra-Venta, de fecha 25 de Octubre de 2012.
- Documento de Opción a Compra, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2013, bajo el N° 2013.593, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4782 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Notificaciones dirigidas a la ciudadana FRANCIA GARCIA GONZÁLEZ.
- Dos (02) solicitudes de traslado a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para la notificación de los ciudadanos demandados en la presente causa.
- Documento de Venta debidamente registrado por ante el Registro Primero del Primer Circuito, de fecha 02 de Agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1789, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2005y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Entra esta Juzgadora al análisis de lo señalado por la parte solicitante referente a que “…celebramos documento titulado bautizado como Opción de Compra, empero que, siguiendo los lineamientos del contrato privado, y del texto de la propia “opción”, estamos en puridad de verdad enmarcados dentro de un contrato de promesa bilateral de compraventa…, . En virtud de lo anterior, es necesario destacar, tomando en consideración que en el contrato de Promesa Bilateral de compraventa, suficientemente identificado, se configuran todos los elementos para que se configure una venta, pues, existe una obligación recíproca de comprar y de vender, identificación plena de la cosa, y precio de venta, por lo que no cabe duda que dicha operación o negociación equivale a una verdadera venta…”, (subrayado y negrita de este Juzgado), se constata la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos FRANCIA JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ y ENIO ADONIS DELGADO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.255 y 4.157.401, respectivamente, constituido por un Apartamento-Vivienda, distinguido con el N° 16-A, del Edificio denominado “KARLA KAROLIN”, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el Décimo Sexto Piso, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Linda con sala de ascensores y escalera; SUR, Linda con fachada sur del edificio, que da hacia la calle 77 de la ciudad de Maracaibo y área de estacionamiento de la planta baja; ESTE, con fachada este del edificio que da hacia la avenida 3E y entrada principal del mismo; y, OESTE, con la fachada oeste del edificio que da hacia el área de estacionamiento de la planta baja por la parte de arriba, linda con el apartamento 15-A, del piso o Nivel 15. Al mencionado inmueble le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en forma contigua, localizados en el Módulo Tercero del Sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con vía de acceso vehicular; SUR, con pared profunda del lindero del sur del sótano; ESTE, linda con pared profunda del lindero este del sótano; y, OESTE, linda con pared profunda del lindero oeste del sótano. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,78%) de las áreas y cargas comunes . El referido Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2). Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1997, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 28. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÒN
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), signada con el N° 10.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/nbc
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