JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.: 12.466
PARTE DEMANDANTE:
ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS DE VARELA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en Santa Bárbara Municipio Colon del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de marzo de 2009.
SOLICITUD DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha veintitrés (23) de abril del presente año, por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ocupado por el inmueble Nro. 8-116, situado en la calle 11, en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, con una extensión de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (894,25 mts2).-
Ahora bien, este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuestos en el referido artículo 585 ejusdem, específicamente el periculum in mora; ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó la presente resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 52.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.466.-
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