REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.061.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922.-
DEMANDADA: LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.703.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 06 de Julio de 2.009.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS NARRATIVA
Ocurrió el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.061, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.703, fundamentando su acción en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega el apoderado de la parte actora, que en fecha 19 de Diciembre de 1.986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su representado contrajo vinculo matrimonial con la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con el libelo de la demanda.- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres ROSMARI MAIANNYS MANRIQUE BRICEÑO Y ROMALUZ MARIANYS MANRIQUE BRICEÑO, nacidas en fecha 19 de Agosto de 1.988, y 17 de Octubre de 1.990, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas.-
Narra el apoderado de la parte actora, que durante los primeros años de matrimonio, el vínculo matrimonial y las relaciones entre su representado y su cónyuge marchaban de una manera armoniosa y feliz, cumpliendo
cada uno cabalmente con sus obligaciones y deberes conyugales, pero con el transcurso del tiempo la conducta de la cónyuge de su representado se comenzó a tornar violenta y grosera hacia el, sin ningún motivo racional alguno, maniobrando la situación para tratar de calmar el mal y abusivo carácter de su cónyuge, esa situación se mantuvo de manera reiterada por largo tiempo, provocándole a su representado estrés y nerviosismo durante sus jornadas diarias laborales, situación física y mental que trataba de equilibrar y llevar a la calma a través de los consejos impartidos por sus amigos allegados quienes eran verdaderos testigos de tan triste y humillante situación.- Hasta el día 18 de Septiembre de 1.991, que mi representado y su cónyuge tuvieron una fuerte discusión en la que se agredió y humillo de manera física y verbal a su representado, profiriéndole insultos deshonrosos y humillantes, expresándole que quería el divorcio porque ya no soportaba su presencia, exigiéndole de manera coactiva y violenta que se fuera de la casa tirándole gran parte de sus pertenecías en la cara y al exterior de la casa, obligándolo a salir en ese preciso instante de la casa.-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.703, y la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Julio de 2009, el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual consigno copias del libelo y los emolumentos correspondientes al alguacil para los efectos de practicar la notificación del Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 31 de Julio de 2009, el alguacil natural informo al Tribunal que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, el alguacil natural consigno la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Enero de 2010, el alguacil natural consigno el recibo de citación de la demandada ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, en virtud de que presente en la dirección no contesto nadie a sus llamados.-
En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual solicita que de conformidad con el artículo
223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación cartelaria de la demandada.-
En fecha 05 de Febrero de 2.010, la Juez Suplente ABOG. ANNELIESE GONZALEZ, fue designada según comunicación No. C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) d abril de (2.009), para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la citación cartelaria a la demandada.-
En fecha 11 de Mayo de 2010, vencido el lapso fijado en el cartel para la comparecencia de la demandada, se le designó Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio LISBETH VARGAS.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, el alguacil consigno el recibo de citación del defensor ad litem ciudadana LISBETH VARGAS, el cual se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.061, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, quien insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, quien no asistió, solo su defensora ad-litem abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935.-
En fecha 07 de Febrero de 2011, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.061, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, quien insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, quien no asistió, solo su defensora ad-litem abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935.-
En fecha 14 de Febrero de 2011, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, quien insistió en el procedimiento y la acción incoada en contra de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO
GONZÁLEZ, quien no asistió, solo su defensora ad-litem abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935, quien presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, el cual se agrego a las actas-
En fecha 24 de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN HUERTA URDANETA y CARMEN CRISTINA DIAZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.788.649 y 25.640.306.-
En fecha 17 de Marzo de 2011, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Narra la demandante que en fecha 19 de Diciembre de 1.986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su representado contrajo vinculo matrimonial con la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con el libelo de la demanda.- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres ROSMARI MAIANNYS MANRIQUE BRICEÑO Y ROMALUZ MARIANYS MANRIQUE BRICEÑO, nacidas en fecha 19 de Agosto de 1.988, y 17 de Octubre de 1.990, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas.- Que durante los primeros años de matrimonio, el vinculo matrimonial y las relaciones entre su representado y su cónyuge marchaban de una manera armoniosa y feliz, cumpliendo cada uno cabalmente con sus obligaciones y deberes conyugales, pero con el transcurso del tiempo la conducta de la cónyuge de su representado se comenzó a tornar violenta y grosera
hacia el, sin ningún motivo racional alguno, maniobrando la situación para tratar de calmar el mal y abusivo carácter de su cónyuge, esa situación se mantuvo de manera reiterada por largo tiempo, provocándole a su representado estrés y nerviosismo durante sus jornadas diarias laborales, situación física y mental que trataba de equilibrar y llevar a la calma a través de los consejos impartidos por sus amigos allegados quienes eran verdaderos testigos de tan triste y humillante situación.- Hasta el día 18 de Septiembre de 1.991, que mi representado y su cónyuge tuvieron una fuerte discusión en la que se agredió y humillo de manera física y verbal a su representado, profiriéndole insultos deshonrosos y humillantes, expresándole que quería el divorcio porque ya no soportaba su presencia, exigiéndole de manera coactiva y violenta que se fuera de la casa tirándole gran parte de sus pertenecías en la cara y al exterior de la casa, obligándolo a salir en ese preciso instante de la casa.-
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
El acta de matrimonio No. 1306 de los ciudadanos ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ y LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN HUERTA URDANETA y CARMEN CRISTINA DIAZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.788.649 y 25.640.306, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA la primera de las nombradas y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron que si conocen a los ciudadanos ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ y LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, desde hace mas de 20 años, que eran vecinos y esposos; que ellos al principio se la llevaban muy bien, pero con el tiempo la señora luz Marina le discutía mucho al señor Román, sin motivos ni causas, todo siempre era un pleito entre ellos y era muy agresiva, hasta el día que ella lo boto de la casa y se negó a dejarlo entrar ni hablar; que No, ella no se lo permite se niega.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos
constitutivos que trata del abandono voluntario, y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, con lo cual se declara demostrada las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ciudadano ROMÁN ANTONIO MANRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.061, en contra de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.703, de conformidad con las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.306, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/jspl.-
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