REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de abril de 2013
203° y 154°
Expediente: 13684
Parte demandante:
Yusneidy del Valle Pineda Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.094.898.
Apoderado judicial:
Dorismel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.700.
Parte demandada:
Carlos José Álvarez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.530.004.
Motivo: declaratoria de concubinato.
Fecha de entrada: 14 de febrero de 2013
Visto el escrito de medidas de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, ya identificado, en la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primero piso del Conjunto Residencial Pacairigua, Edificio Cantaura, ubicado en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano Carlos José Álvarez Rincón, antes identificado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el número 3, tomo 26, protocolo primero.
En consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a verificar la procedencia o no del decreto solicitado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Así pues, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2013, determina esta operadora de justicia que no se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que irremediablemente con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yusneidy del Valle Pineda Infante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 42.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13684.
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