REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.600.-
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el Tres (03) de Abril del año 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÚS SARCOS, PATRICIA SARCOS y NOELI CAPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 117.329, 84.347 y 58.258 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CODEMANDADOS:
Sociedad Mercantil CINETIX GRUPO CONSULTORES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2000, bajo el Nº 12, Tomo 3-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-30676830-0 y el ciudadano JUAN MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.870.776.
APODERADOS JUDICIALES:
MARIEUGENIA MAS Y RUBI, YASMIN MARCANO, HUMBETO ORTÍZ y YUVISAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.974, 110.722, 112.254 y 77.740 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Julio del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DEL CONVENIMIENTO
Vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2013, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos: AARON BELZARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.753, asistiendo en ese acto al codemandado ciudadano EDGAR PINILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.385.114, en su carácter de DIRECTOR DE OPERACIONES, de la Sociedad Mercantil CINETIX GRUPO CONSULTORES C.A.; MARIEUGENIA MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.974, apoderada judicial del codemandado ciudadano JUAN MAVO en su carácter de AVALISTA, y NOELI CAPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.258, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., por medio de la cual expusieron:
“(…): Convenimos expresamente en la Demanda intentada en nuestra contra por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, en fecha 11 de Julio de 2012,… (…)”.
“(…), venimos en este acto a Convenir, en lo siguiente: PRIMERO: para el día 15 de Abril del 2013, nos declaramos deudores de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 386.125,00), SEGUNDO: Dicha cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 386.125,00), nos obligamos a cancelarlo... (…)”.
“(…), presente la Abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.258, expuso: En nombre de mi Representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace, declaro haber recibido el cheque aquí descrito, pido al tribunal Suspenda las Medidas decretadas en el presente juicio, (…)”. (Negritas de los autores).
Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte codemandada Sociedad Mercantil CINETIX GRUPO COSULTORES C.A., y JUAN MAVO, antes identificados en actas, mediante sus apoderados judiciales ut supra mencionados, a través de diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2013, manifestaron convenir en la demanda intentada en por la parte actora Sociedad Mercantil, Mercantil Banco Universal C.A., antes identificada en actas, asimismo la parte demandante solicitó al Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en efecto este Juzgado ORDENA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRABAR decretada por este Juzgado mediante auto de fecha Trece (13) de Julio del año 2012, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, y que forma parte integrante de un inmueble denominado “CENTRO EMPRESARIAL 1174” ubicado en la Avenida 11 con Calle 74, N° 73-58, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166 mts2), consta de dos (2) plantas, escalera, aire acondicionado central, dos (2) salas sanitarias, una terraza que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), una línea telefónica y dos (2) puestos de estacionamiento. Sus linderos son: NORTE: Con propiedad de Owens Henríquez; SUR: Con locales N° 1, 2 y 3; ESTE: Con parte del local N° 1 y avenida 11; OESTE: Con el local N° 4. El inmueble descrito le pertenece a la hoy demandada CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 27 de mayo de 2.009, bajo el Nº 2009.1708, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.675. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la demandante Sociedad Mercantil, Mercantil Banco Universal C.A., identificada supra, en contra de los codemandados Sociedad Mercantil CINETIX GRUPO COSULTORES C.A., y JUAN MAVO, identificados supra, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRABAR decretada por este Juzgado mediante auto de fecha Trece (13) de Julio del año 2012, sobre el inmueble identificado ut supra objeto del litigio y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (43).-Asimismo se libro Oficio signado bajo Nº (423-2013).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
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