JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dos (02) de abril de 2013.-
202º y 154º
EXPEDIENTE NÚMERO: 13.778.-
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.218.184.-
PARTE DEMANDADA: ONERI DE JESÚS CAÑIZALEZ DE MORENO y AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.532.654 y 1.670.072.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ENTRADA: 18 de marzo de 2013.-
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, por el ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.218.184, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.224, por medio del cual amplia los medios probatorios a los fines del decreto de la medida innominada de: “…suspender o paralizar el procedimiento de la entrega material del inmueble objeto de este litigio, por ante el Tribunal 8° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas… y prohibir realizar cualquier acto jurídico, en el presente y en el futuro con el documento compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito en fecha 29 de junio del año 2007, y el cual quedó registrado bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 35, por ante cualquier institución pública o privada, para resguardar y proteger los legítimos derechos de mi representado y su familia…”.-
Este Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de la solicitud presentada, la parte demandante solicito se decrete medida innominada de conformidad a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 19C, Nro. 105 A-25, sector La Pomona de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Observa esta Juzgadora de un detenido análisis de los alegatos del actor, que se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), sin embargo el Tribunal observa de los referidos documentos y en general de las actas Procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por lo que considera quien aquí decide procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
…“…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto
y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que aun y cuando la parte interesada en el referido escrito hizo referencia al periculum in damni, aun así no han sido aportados los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, es por lo que forzoso es concluir la negativa de la medida innominada solicitada.
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida solicitada por el ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.218.184, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.224.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 07.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 13.778.-
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