REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 154°
PARTE DEMANDANTE:
MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.214.049, con domicilio en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.-
PARTE DEMANDADA:
YUSEPPE ENRIQUE ASTORINO TODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.938.815, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de abril de 2.013.-
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, constante de DICISIETE (17) folios útiles. Désele entrada y el curso de Ley.-

Comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.214.049, debidamente asistido por la profesional del derecho LUDIZ PEÑA OÑATE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.608, ambos con domicilio en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para demandar al ciudadano YUSEPPE ENRIQUE ASTORINO TODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.938.815, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa de las actas que por resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia de la presente demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la admisión a este órgano jurisdiccional.-

Señala la parte demandante que el ciudadano YUSEPPE ENRIQUE ASTORINO TODI, giro un (01) cheque de fecha cuatro (04) de febrero de 2.012, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000, oo) signado con el Nro. 21068315, respectivamente girado en contra de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.-

De igual modo, invoca dicha parte que tal cheque no se ha podido hacer efectivo, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el referido demandado.-

Expuesto lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrita, cursiva y Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de la anterior disposición, la naturaleza especial del procedimiento monitorio, cuyo decreto intimatorio representa de un modo anticipado una decisión que pudiera ser objeto de ejecución, dependiendo de la actitud que tome el intimado. De igual modo, se evidencia de la referida norma los requisitos especiales necesarios para la admisibilidad de la demanda.

Por su parte el artículo 643 eiusdem, prevé lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Cursiva del Tribunal).-

En el caso sub-examine, observa esta operadora de justicia que el instrumento sobre el cual la parte demandante fundamenta su demanda se circunscriben a un (01) cheque antes especificado, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 644 del texto Adjetivo Civil, constituye prueba suficiente a los fines de dar lugar a la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA; no obstante, se constata del instrumento antes identificado, que su protesto fue realizado en fecha seis (06) de febrero del presente año, como única vía que demuestra la falta de pago y hace posible el procedimiento monitorio, máxime cuando se intenta la presente demanda en contra del presunto librador del instrumento mercantil reclamado.-

Con respecto al tiempo legal para levantar el protesto, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. No. R. C Nº 01-937, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Cursiva, negrillas y subrayado de la Sala).-

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, Pág. 2006, donde con relación a lo expuesto precedentemente sostuvo lo siguiente:
“…La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de la caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461)…” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)…”

Bajo esta perspectiva, siendo que de un simple cómputo matemático se observa que desde la fecha de presentación del cheque hoy reclamado a la fecha en que el mismo fue protestado, transcurrieron más de seis (06) meses, considerándose EL PROTESTO EXTEMPORANEO POR TARDÍO, lo cual imposibilita el ejercicio del derecho de acción a través del procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) propusiere el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.214.049, debidamente asistido por la profesional del derecho LUDIZ PEÑA OÑATE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.608 con domicilio en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para demandar al ciudadano YUSEPPE ENRIQUE ASTORINO TODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.938.815, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del a presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro. _________.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




























IVR/mc*.-